República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, que los ciudadanos DAYDEE JOSEFINA DIAZ CAMPOS y YONELIO ALFONZO MOSQUERA ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.607.468 y 11.889.205, respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Novena abogada LIZ BEATRIZ GODOY adscrita a Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designada para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, y el segundo por el abogado en ejercicio LEOVANY JOSE URRIBARRI NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.347, celebraron un convenimiento sobre Alimento en beneficio de los niños JOSE DANIEL y YONIEL JOSE MOSQUERA DIAZ (gemelos), de la siguiente forma:
• El progenitor entregará previo acuse de recibo a la progenitora de sus hijos la cantidad semanal de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,oo) lo que hace un total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales, esta cantidad será ajustada al incremento proporcional establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos que puedan sufrir los niños serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores, así mismo el progenitor se comprometió a incluir a los niños en la póliza de seguro Privad de la empresa en la cual labora cubriendo la misma hasta las medicinas.
• En relación a los gastos que se susciten en relación a la guardería estos serán compartidos en igualdad de condiciones por los progenitores.
• El padre entregará a la madre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) previo acuse de recibo para cubrir los gastos de la época navideña; así también se comprometió a entregar los juguetes y el vestuario apropiado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños (gemelos) en la época decembrina.

En fecha 31 de Mayo de 2006, los mencionados ciudadanos solicitaron al Tribunal la Homologación del convenimiento suscrito por los mismos.

En fecha 01 Junio de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

Mediante auto de fecha 06 de Junio de 2006, este Tribunal instó a los ciudadanos DAYDEE JOSEFINA DIAZ CAMPOS y YONELIO ALFONZO MOSQUERA ALMARZA, a consignar las partidas de nacimiento de los niños JOSE DANIEL Y YONIEL JOSE MOSQUERA DIAZ.

En diligencia de fecha 08 de Junio de 2006, la ciudadana DAYDEE JOSEFINA DIAZ CAMPOS, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, consignó copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños JOSE DANIEL Y YONIEL JOSE MOSQUERA DIAZ, y solicitó la homologación de los convenimientos de alimentación y régimen de visitas por separado.

A través de auto de fecha 15 de Junio de 2006, este Tribunal ordenó desglosar el folio Dos (2) del presente expediente, para abrir nuevo expediente contentivo de Homologación de Convenimiento de visitas, otorgándole la numeración 8770.

Mediante sentencia de fecha 19 de Julio de 2006, este Tribunal aprobó y homologó el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos DAYDEE JOSEFINA DIAZ CAMPOS y YONELIO ALFONZO MOSQUERA ALMARZA, en fecha 31-05-2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2006, la ciudadana DAYDEE JOSEFINA DIAZ CAMPOS, asistida por la abogada Liz Godoy Quintero, en su carácter de Defensora Pública Novena para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó a este Tribunal la ejecución voluntaria del convenimiento homologado en fecha 19-07-2006, en vista de que el mencionado ciudadano no ha cumplido con el mismo.

Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2006, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano YONELIO ALFONZO MOSQUERA ALMARZA, para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos homologado por este Tribunal en fecha 19-07-2006; y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 21 de Septiembre de 2006, la ciudadana DAYDEE JOSEFINA DIAZ CAMPOS, asistida por la abogada Liz Godoy Quintero, en su carácter de Defensora Pública Novena para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó a este Tribunal se le entregaran los recaudos de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 27-09-2006.

En fecha 25 de Octubre de 2006, la ciudadana DAYDEE JOSEFINA DIAZ CAMPOS, asistida por la abogada Liz Godoy Quintero, en su carácter de Defensora Pública Novena para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, consignó a las actas recaudos de notificación del ciudadano YONELIO ALFONZO MOSQUERA ALMARZA.

Por escrito de fecha 02 de Noviembre de 2006, el abogado en ejercicio Leovany Urribarri, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YONELIO ALFONZO MOSQUERA ALMARZA, manifestando que en varias oportunidades la ciudadana DAYDEE JOSEFINA DIAZ CAMPOS se niega a recibir las cantidades de dinero establecidas en dicho convenimiento, así como también se ha dirigido a la casa de habitación del referido ciudadano para insultarlo y gritar improperios y ofensas en su contra delante de sus otros hijos menores de edad y su esposa. Asimismo, consigna acuse de recibos de pago correspondientes al pago de las cantidades de dinero comprendidos desde el 02-06-2006 al 03-07-2006, fecha desde la cual la ciudadana DAYDEE JOSEFINA DIAZ CAMPOS se niega a recibir las correspondientes cantidades de dinero. Por otra parte consigna cheque de gerencia Nº 00426431, librado contra el Banco de Venezuela, a nombre del Tribunal, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), correspondientes a las dieciséis (16) semanas, que por pensión le corresponde cumplir al ciudadano YONELIO ALFONZO MOSQUERA ALMARZA.

A tal efecto el Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2006, ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en la Entidad bancaria BANFOANDES.

Mediante diligencia de fecha 23 de Enero de 2007, la ciudadana DAYDEE JOSEFINA DIAZ CAMPOS, asistida por la abogada Liz Godoy Quintero, en su carácter de Defensora Pública Novena para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó a este Tribunal se decrete la ejecución forzosa del convenimiento homologado por este Tribunal en fecha 19-07-2006, en vista de que el ciudadano YONELIO ALFONZO MOSQUERA ALMARZA, no ha cumplido con la obligación de alimento de los meses de Diciembre 2006 y Enero 2007, aunado a los gastos decembrinos fijados en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00); adeudando el referido ciudadano las cantidades de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), lo que significa que sigue incumpliendo el convenimiento.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, la ciudadana DAYDEE JOSEFINA DIAZ CAMPOS, asistida por la abogada en ejercicio Dianeth Guerrero Campos, indicando que el ciudadano YONELIO ALFONZO MOSQUERA ALMARZA incumple con el convenimiento homologado por el Tribunal en fecha 19-07-2006, tal como se evidencia de la copia fotostática de la libreta de ahorros aperturada para el respectivo depósito de las pensiones en la Entidad bancaria Banfoandes, solicitando la ejecución forzosa del referido convenimiento.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado de autos, ya que de actas se evidencia los acuse de recibos firmados por la ciudadana DAYDEE JOSEFINA DIAZ CAMPOS, de las semanas del 02-06-2006 hasta el 03-07-2006, asimismo la consignación de un cheque por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), correspondientes desde el mes de Julio hasta el mes de octubre del año 2006. Asimismo, de la copia fotostática de la libreta de ahorros de la cuenta Nº 0007-0060-69-0010015024 aperturada en Banfoandes, solo se evidencia el depósito de la pensión correspondiente al mes de Noviembre del año 2006; por lo que dejó de depositar desde el mes de Diciembre del año 2006, a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.125,00) semanales, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, mas la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para cubrir gastos en la época de navidad, lo que hace la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.11.500,00), por concepto de pensiones de manutención, más la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) de las utilidades que le corresponda al demandado, que adeuda de mensualidades vencidas, tal como se evidencia de la copia de la libreta de ahorros agregada a las actas del presente expediente, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación de manutención que tiene el ciudadano YONELIO ALFONZO MOSQUERA ALMARZA, respecto de sus hijos JOSÉ DANIEL y YONIEL JOSÉ MOSQUERA DIAZ (gemelos), sino depósitos parciales, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado en fecha 31-05-2006, por los ciudadanos DAYDEE JOSEFINA DIAZ CAMPOS y YONELIO ALFONZO MOSQUERA ALMARZA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2006.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano YONELIO ALFONZO MOSQUERA ALMARZA, se comprometió a entregarle a la ciudadana DAYDEE JOSEFINA DIAZ CAMPOS previo acuse de recibo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.125,00) semanales.

Asimismo, se comprometió a entregar para los gastos que se susciten en la época de Navidad la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00).

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargará
n bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano YONELIO ALFONZO MOSQUERA ALMARZA, se notificó en fecha 25-10-2006; para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana DAYDEE JOSEFINA DIAZ CAMPOS, asistida por la abogada en ejercicio Dianeth Guerrero Campos, en fecha 29 de septiembre de 2008, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.12.500,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano YONELIO ALFONZO MOSQUERA ALMARZA, como trabajador de la empresa TUBOS SERVICIOS.
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En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.12.500,00), |por concepto de pensiones de manutención atrasadas, ya que de actas se evidencia los acuse de recibos firmados por la ciudadana DAYDEE JOSEFINA DIAZ CAMPOS, de las semanas del 02-06-2006 hasta el 03-07-2006, asimismo la consignación de un cheque por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), correspondientes desde el mes de Julio hasta el mes de octubre del año 2006. Asimismo, de la copia fotostática de la libreta de ahorros de la cuenta Nº 0007-0060-69-0010015024 aperturada en Banfoandes, solo se evidencia el depósito de la pensión correspondiente al mes de Noviembre del año 2006; por lo que dejó de depositar desde el mes de Diciembre del año 2006, a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.125,00) semanales, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, mas la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para cubrir gastos en la época de navidad, lo que hace la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.12.500,00), por concepto de pensiones de manutención, más la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) de las utilidades que le corresponda al demandado, que adeuda de mensualidades vencidas. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales, a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.125,00) semanales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado en fecha 31-05-2006, por los ciudadanos DAYDEE JOSEFINA DIAZ CAMPOS y YONELIO ALFONZO MOSQUERA ALMARZA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2006; el cual como se evidencia de los acuse de recibos firmados por la ciudadana DAYDEE JOSEFINA DIAZ CAMPOS, de las semanas del 02-06-2006 hasta el 03-07-2006, y de la copia de la libreta de ahorros agregada a las actas del presente expediente; por lo que el demandado de autos dejó de depositar desde el mes de Diciembre del año 2006, lo que hace un total de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.12.500,00), por concepto de pensiones de manutención que adeuda de mensualidades vencidas; más la cantidad adicional de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones por manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000,00).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado en fecha 31-05-2006, por los ciudadanos DAYDEE JOSEFINA DIAZ CAMPOS y YONELIO ALFONZO MOSQUERA ALMARZA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2006; lo que significa que la cantidad a retener es de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano YONELIO ALFONZO MOSQUERA ALMARZA, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), hasta alcanzar la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad.

De igual forma, se ordena retener de las utilidades o bonificación especial de fin de año la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), para sufragar los gastos materiales y espirituales de los niños de autos con ocasión a la época Decembrina. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado en fecha 15-05-2006, por los ciudadanos DAYDEE JOSEFINA DIAZ CAMPOS y YONELIO ALFONZO MOSQUERA ALMARZA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2006.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado en fecha 31-05-2006, por los ciudadanos DAYDEE JOSEFINA DIAZ CAMPOS y YONELIO ALFONZO MOSQUERA ALMARZA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2006; lo que significa que la cantidad a retener es de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano YONELIO ALFONZO MOSQUERA ALMARZA; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), hasta alcanzar la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad.

Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.12.500,00), |por concepto de pensiones de manutención atrasadas, ya que de actas se evidencia los acuse de recibos firmados por la ciudadana DAYDEE JOSEFINA DIAZ CAMPOS, de las semanas del 02-06-2006 hasta el 03-07-2006, asimismo la consignación de un cheque por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), correspondientes desde el mes de Julio hasta el mes de octubre del año 2006. Asimismo, de la copia fotostática de la libreta de ahorros de la cuenta Nº 0007-0060-69-0010015024 aperturada en Banfoandes, solo se evidencia el depósito de la pensión correspondiente al mes de Noviembre del año 2006; por lo que dejó de depositar desde el mes de Diciembre del año 2006, a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.125,00) semanales, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, mas la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para cubrir gastos en la época de navidad, lo que hace la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.12.500,00), por concepto de pensiones de manutención, más la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) de las utilidades que le corresponda al demandado, que adeuda de mensualidades vencidas. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales, a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.125,00) semanales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado en fecha 31-05-2006, por los ciudadanos DAYDEE JOSEFINA DIAZ CAMPOS y YONELIO ALFONZO MOSQUERA ALMARZA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2006; el cual como se evidencia de los acuse de recibos firmados por la ciudadana DAYDEE JOSEFINA DIAZ CAMPOS, de las semanas del 02-06-2006 hasta el 03-07-2006, y de la copia de la libreta de ahorros agregada a las actas del presente expediente; por lo que el demandado de autos dejó de depositar desde el mes de Diciembre del año 2006, lo que hace un total de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.12.500,00), por concepto de pensiones de manutención que adeuda de mensualidades vencidas; más la cantidad adicional de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones por manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000,00).

De igual forma, se ordena retener de las utilidades o bonificación especial de fin de año la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), para sufragar los gastos materiales y espirituales de la niña de autos con ocasión a la época Decembrina.

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Solo se reciben cheques los días martes y jueves.

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de Octubre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal,


Abog. Joanna María Campos

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 1231, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3809. La Secretaria Temporal.-

Exp. 8659
HRPQ/953*