República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana YAMIN CAROL DIAZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 9.773.470, asistida por la abogada en ejercicio NILZA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.905, para solicitar CÚRATELA a favor de la niña MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, y propuso como curador a la ciudadana SKARLA KARIN STUCH SALAZAR.

El Tribunal mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2008, le dio entrada, se admitió cuanto ha lugar en derecho formándose expediente; se designa curador especial de la niña MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ DIAZ, a la ciudadana SKARLA KARIN STUCH SALAZAR, portadora de la cédula de identidad N°- 14.747.431 a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación o excusa y juramento.

El 14 de Octubre de 2.008; la ciudadana SKARLA KARIN STUCH SALAZAR, portadora de la cédula de identidad Nº- 14.747.431; se dio por notificada del nombramiento de curador, aceptó el cargo y fue juramentado por el Tribunal.



PARTE MOTIVA
UNICO

Observa, este Juzgador que en el caso de autos, la ciudadana YAMIN CAROL DIAZ SALAZAR, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrada representante, de la niña MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ DIAZ, en la persona de la ciudadana SKARLA KARIN STUCH SALAZAR.

A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:

“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.

Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.

Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.

Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación de la ciudadana SKARLA KARIN STUCH SALAZAR, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc de la niña MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ DIAZ, y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrada representante de la niña, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de SKARLA KARIN STUCH SALAZAR. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Designar Curador Ad Hoc de la niña MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ DIAZ, a la ciudadana SKARLA KARIN STUCH SALAZAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N. V.- 14.747.431, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-

Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, a los quince (15 de Octubre de 2008. Año 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Titular Unipersonal No. 1:
La Secretaria Temporal
DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
ABOG. JOANNA MARIA CAMPOS
En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº , en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal. La Secretaria.

HPQ/ 451