República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA


Consta en los autos que el día nueve (09) de Noviembre de 2007, se recibió solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, por los ciudadanos BERTHA ELENA TAPIAS SEMPRUN Y JOSÉ ALBERTO MACÍAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 14.523.164 y Nº V.- 11.864.118, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada TATIANA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.561, Indicaron que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre PAOLA CHIQUINQUIRÁ MACÍAS TAPIAS, de seis (06) años de edad.

A la presente demanda se le dio entrada en fecha 12 de Noviembre de 2007, y se admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose formar expediente y otorgarle numeración en auto por separado se resolverá lo conducente.

Por sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2007, se dictó la resolución declarando la separación de Cuerpos y Bienes, en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 05 de Diciembre de 2007, se dio por citado Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y se agrego a las actas en fecha 06 de Diciembre de 2007.

En fecha 13 de Octubre de 2008, los ciudadanos BERTHA ELENA TAPIAS SEMPRUN Y JOSÉ ALBERTO MACÍAS, asistidos por la Abogada en ejercicio TATIANA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 111.561, solicitaron al Tribunal que se abstuviera de declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto habían logrado la reconciliación y por consiguiente la solución de los problemas y diferencias maritales.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que los solicitantes de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, ciudadanos BERTHA ELENA TAPIAS SEMPRUN Y JOSÉ ALBERTO MACÍAS, han manifestado la reconciliación entre ellos, solicitando a este Tribunal se deje sin efecto la solicitud presentada. A tal efecto el artículo 194 del Código de Civil, establece:

“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si concurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno u otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.” (Subrayado del Tribunal).

En el caso subíndice, habiéndose reconciliado los cónyuges ciudadanos BERTHA ELENA TAPIAS SEMPRUN y JOSÉ ALBERTO MACÍAS, solicitantes de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional extinguir el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo antes trascrito; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

a) EXTINGUIDO el proceso de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, solicitado por los ciudadanos BERTHA ELENA TAPIAS SEMPRUN y JOSÉ ALBERTO MACÍAS, antes identificados.
b) Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de Octubre del 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Temporal.


Abog. Joanna Maria Campos.


En la misma fecha en horas de despacho previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1229. La Secretaria Temporal.

Exp. No. 11894
HRPQ/953*/078*