República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 30 de Septiembre de 2.008, se recibió demanda de Divorcio 185-A; solicitada por los ciudadanos JEANETTI DEL CARMEN NEGRETTI GONZALEZ y LEONARDO JOSÉ URDANETA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.297.309 y 9.784.703, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio LUISA BARBOZA CARDONA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.048.

Mediante auto de fecha 03 de Octubre de dos mil ocho (2008), el Tribunal recibió la presente demanda, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que la presente solicitud no está firmada por los ciudadanos JEANETTI DEL CARMEN NEGRETTI GONZALEZ y LEONARDO JOSÉ URDANETA MORALES, sino solamente por la abogada que los asistió, se ordena colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponde su firma y huellas, y se le conceden tres días a partir de la emisión de dicho auto para que presenten nuevamente el escrito de solicitud. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitud que versa sobre Divorcio 185-A, intentada por los ciudadanos JEANETTI DEL CARMEN NEGRETTI GONZALEZ y LEONARDO JOSÉ URDANETA MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.297.309 y 9.784.703, respectivamente, no fue firmada por los ciudadanos antes identificados, ni tampoco estamparon las huellas correspondientes.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

En el caso de autos se observa que no existe la firma ni las huellas digitales de los ciudadanos JEANETTI DEL CARMEN NEGRETTI GONZALEZ y LEONARDO JOSÉ URDANETA MORALES, sino la firma de la abogada en ejercicio LUISA BARBOZA CARDONA, que los asistió. -

Es por estas razones, que la solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos JEANETTI DEL CARMEN NEGRETTI GONZALEZ y LEONARDO JOSÉ URDANETA MORALES, al no tener la firma ni las huellas de los referidos ciudadanos, es inadmisible; y, así debe ser declarado.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos JEANETTI DEL CARMEN NEGRETTI GONZALEZ y LEONARDO JOSÉ URDANETA MORALES, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (13) días del mes de Octubre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Temporal,


Abg. Joanna María Campos

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° __________. La Secretaria.-

Exp.: 13824

HPQ/363*