PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana EULENIS DEL VALLE MEDINA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.480.840, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JORGE PIACENTINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 48.411, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.466, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano de autos, procrearon dos (02) hijas de nombres TRINIMAR DEL CARMEN y EULENIS ALEXANDRA RODRIGUEZ MEDINA, respectivamente; pero el caso es que desde hace cierto tiempo no conviven, y desde esa fecha no le suministra cantidad suficiente para cubrir las necesidades primordiales de sus menores hijas, ya que las mismas necesitan alimentarse, vestirse, educarse y otros gastos más que son necesarios para su desarrollo integral.
En fecha 03 de Agosto de 2.006, este tribunal instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de las partidas de nacimientos N ° 263, 459, respectivamente.
En fecha 08 de Agosto de 2.006, la ciudadana EULENIS DEL VALLE MEDINA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.480.840, asistida por el abogado en ejercicio JORGE PIACENTINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 48.411, anexó partidas de nacimientos originales N ° 263, 459, respectivamente.
En fecha 22 de Septiembre de 2.006, la ciudadana EULENIS DEL VALLE MEDINA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.480.840, asistida por el abogado en ejercicio JORGE PIACENTINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 48.411, solicitó se decrete medida preventiva de embargo contra el ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.466, sobre las prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos, fideicomiso que la pueda corresponder al demandado, a los fines de verificar por Gobernación, y la Oficina Central de Personal (O.C.P) le informen que destituyeron al prenombrado ciudadano, es por lo que agradezco la retención del dinero antes que éste o cobre.
A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2.006, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas se dio por recibida la solicitud de las medidas preventivas de embargo.
En fecha 16 de Octubre de 2.006, este tribunal decretó medida preventiva de embargo provisional sobre los siguientes conceptos:
A) El Treinta por Ciento (30%) del sueldo, horas extras, cesta tickets que devenga el ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ ANTUNEZ.
B) El Treinta por Ciento (30%) sobre bonos, bonos de transferencia, vacaciones, utilidades o bonificación especial de fin de año que le puedan corresponder al ciudadano demandado.
C) En el caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes retener el cien por ciento (100 %) de tales conceptos.
D) El Treinta por Ciento (30%) sobre las prestaciones sociales anuales o totales, caja de ahorros, retroactivos, fideicomiso, antigüedad, y sobre cualquier otro concepto que pueda corresponderle en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, al que pueda al ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ ANTUNEZ, con la relación de su relación laboral.
En fecha 15 de Noviembre de 2.006, el ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.466, confirió Poder Apud – Acta a el abogado ALEXIS DUARTE, inscrito en el Inpreabgado bajo el N ° 38.909.
En fecha 23 de Noviembre de 2.006, la ciudadana EULENIS DEL VALLE MEDINA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.480.840, confirió Poder Apud – Acta, a los abogados en ejercicios DUBIA TERESA PAREDES NUÑEZ y VICTOR VALECILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N ° V – 71.133 y 81.674, respectivamente.
En fecha 23 de Noviembre de 2.006, el abogado en ejercicio ALIS EDUARDO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 38.101, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.466, dio contestación a la demanda negando lo alegado por la actora, alegando que su representado tiene tres (03) hijos de más, de nombres ALEJANDRO, ALEXANDER JESUS y SOLVELYS RODRIGUEZ DIAZ, de 6 años, 5 años y un mes de nacida respectivamente, acompañando las pruebas respectivas.
En fecha 13 de Diciembre de 2.006, este tribunal recibió las pruebas contenidas en el escrito de contestación de demanda, cuanto ha lugar a derecho. Para la evacuación de las pruebas documentales, el tribunal ordenó agregar a las actas los recaudos consignados constantes de siete (07) folios útiles.
En fecha 24 de Enero de 2.007, se dio por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializada, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 25 de Enero de 2.007.
En fecha 07 de Marzo de 2.007, este tribunal ordenó la comparecencia ante la Sala de Despacho de este juzgado de los ciudadanos ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.466, Y EULENIS DEL VALLE MEDINA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.480.840, a los fines de sostener entrevista con el Juez Titular Unipersonal N ° 1 con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Marzo de 2.007, la abogada en ejercicio DUBIA TERESA PAREDS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 71.133, actuando en representación de la ciudadana EULENIS DEL VALLE MEDINA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.480.840, se dio por notificada de la boleta de fecha 07 de Marzo de 2.007, comprometiéndose a estar presente en el acto conciliatorio.
En fecha 30 de Mayo de 2.007, este tribunal instó a la parte solicitante a impulsar la notificación del ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.466, de fecha 07 de Marzo de 2.007.
En fecha 24 de Mayo de 2.007, se dio por notificado el ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.466, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 31 de Mayo de 2.007.
En fecha 12 de Agosto de 2.008, la abogada en ejercicio DUBIA TERESA PAREDS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 71.133, actuando en representación de la ciudadana EULENIS DEL VALLE MEDINA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.480.840, solicitó al tribunal decrete la sentencia de obligación de manutención, fijando la mensualidad que la representante legal puede sacar del Banco Banfoandes, en vista de que el ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.466, dejó de prestar servicios laborales en la Gobernación del Estado Zulia, y hasta los actuales momentos no sabe donde labora.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente, original del acta de matrimonio de los ciudadanos ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.466, Y EULENIS DEL VALLE MEDINA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.480.840, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados.
- Corre a los folios del diecisiete (17) al dieciocho (18) del presente expediente, originales de las actas de nacimiento de la adolescente TRINIMAR DEL CARMEN y la niña EULENIS ALEXANDRA RODRIGUEZ MEDINA, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y la adolescente y la niña de autos.
- Corre al folio setenta y seis (76) del presente expediente, comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia, Secretaria de Administración – Tesorería del Estado, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia cheque N ° 744, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 04 de Enero de 2.008, correspondiente a las prestaciones sociales, del ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.466.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
- Corre a los folios del treinta y tres (33) al treinta y seis (36) del presente expediente, copias certificadas de plenillas de depósitos bancarios, los cuales tienen valor probatorio por estar debidamente sellados y firmados por haber sido emanados por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se desprenden depósitos realizados por el demandado en la Cuenta N ° 1128166218, aperturada en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana EULENIS MEDINA y a la disposición del tribunal correspondiente a las fechas de 01/06/07, 17/06/06, 13/06/06 y 12/04/06, respectivamente.
- Corre a los folios del treinta y tres (33) al treinta y seis (36) del presente expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños ALEJANDRO, ALEXANDER JESUS y SOLVELYS RODRIGUEZ DIAZ, de 6 años, 5 años y un mes de nacida respectivamente, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: las cargas familiares.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad de las niñas y/o adolescentes no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes
En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria de obligación de manutención a favor de la adolescente TRINIMAR DEL CARMEN y la niña EULENIS ALEXANDRA RODRIGUEZ MEDINA, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
Por otro lado, se insta a la ciudadana EULENIS DEL VALLE MEDINA HURTADO, para que colabore con las necesidades de la adolescente y niña de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana EULENIS DEL VALLE MEDINA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.480.840, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.466, a favor de la adolescente TRINIMAR DEL CARMEN y de la niña EULENIS ALEXANDRA RODRIGUEZ MEDINA, respectivamente, ya identificadas. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades de los niños y/o adolescentes de autos y a la capacidad económica del ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.466, fija como pensión de obligación de manutención mensual, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300, 00) equivalente a (37, 53 %) salario mínimo, en base a la fijación de salario mínimo que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.466, es de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300, 00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a (62,56%) de salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.466, es de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500, 00). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500, 00). Dichas cantidades deberán ser retiradas en su oportunidad por la ciudadana Nereida Bernal, de la cuenta de ahorros Nº 0007 – 0098 – 30 - 0010006174 aperturada en la Entidad Bancaria Banfoandes a nombre de la niña y adolescente de autos y a la disposición del Tribunal.
b) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2.006, y ejecutadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal N º 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Octubre de 2.008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal,
Abog. Joanna María Campos
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 694; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
HRPQ/ 932
Exp. 9102
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