República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ISABEL LOURDES VILCHEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 11.863.182, asistida por la abogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Pública Séptima de la Defensa Pública, Sección Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano RICHARD JOSE LARES URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.251.590, en relación al niño RICARDO ANDRES LARES VILCHEZ.
A la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION se le dio entrada en fecha 15 de Octubre de 2005, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto a lugar en derecho, ordenándose citar al ciudadano RICHARD JOSE LARES URDANETA, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana. Se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de Octubre de 2007, se decretó medida de embargo provisional sobre:
a) El veinte por ciento (20%) del sueldo o salario que le puedan corresponder al demandado.
b) El veinte por ciento (20%) sobre utilidades o bonificaciones especiales.
c) El cien por ciento (100%) por primas por hijos y útiles escolares.
d) El veinte por ciento (20%) sobre el bono vacacional y cualquier otro concepto le puedan corresponder al demandado.
e) El veinte por ciento (20%) por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió en este Tribunal informe social correspondiente al niño de autos.
Mediante escrito, recibido en este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2008, los ciudadanos ISABEL LOURDES VILCHEZ MORALES y RICHARD JOSE LARES URDANETA, asistidos la primera por la Defensora Pública Séptima Abogada ANNA MARIA POLANCO, y el segundo por la Defensora Pública Décima Quinta Abogada VIOLETA ECHETO, introdujeron solicitud de convenimiento de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo el niño RICARDO ANDRES LARES VILCHEZ, en el cual acordaron lo siguiente:
• El progenitor entregará a la progenitora de su hijo la cantidad de SESENTA BOLIVARES (BS. 60,OO) quincenales, con la finalidad de garantizar a su hijo el derecho a la alimentación, la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente en proporción al 15% del monto a recibir por concepto de aumento, tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo, el progenitor se comprometió a adquirir un seguro H.C.M., con la Clínica Sagrada Familia en beneficio de su hijo.
• En cuanto a la época escolar, o para dotar de vestimenta adecuada, el progenitor aportará el 20% del monto a recibir como bono vacacional.
• En relación a los gastos de navidad, el progenitor se comprometió a entregarle a la progenitora mediante deposito en l aludida cuenta, el 20% del monto a recibir como bonificaciones especiales de fin de año, para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento, con relación a la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ISABEL LOURDES VILCHEZ MORALES y RICHARD JOSE LARES URDANETA, asistidos la primera por la Defensora Pública Séptima Abogada ANNA MARIA POLANCO, y el segundo por la Defensora Pública Décima Quinta Abogada VIOLETA ECHETO, celebraron Convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a. Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 30 de septiembre de 2008, celebrado entre los ciudadanos ISABEL LOURDES VILCHEZ MORALES y RICHARD JOSE LARES URDANETA, asistidos la primera por la Defensora Pública Séptima Abogada ANNA MARIA POLANCO, y el segundo por la Defensora Pública Décima Quinta Abogada VIOLETA ECHETO, en beneficio del niño RICARDO ANDRES LARES VILCHEZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
b. Se ordenan expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Octubre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Temporal,
Abog. Joanna Maria Campos.
En horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1216, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
HPQ/678*.
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