REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Nueve (09) de Octubre de dos mil ocho (2008)
198º- y 149º-
Vista la demanda de Acción de Tercería de Dominio, junto con sus respectivos anexos, presentada por la Abogada en Ejercicio PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.160, actuando con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 01 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA SANTA BARBARA DEL ESTDAO ZULIA y en representación del Ciudadano CARLOS CIRO PEÑALOZA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.084.410 y domiciliado en el Municipio Catatumbo del estado Zulia, alegando lo siguiente:
“… Desde el año 1993, el ciudadano CARLOS CIRO PENALOZA DURAN, viene ocupando el Fundo SAN JUAN…, desempeñando una actividad ganadera en el mismo. En fecha 29 de Noviembre del años 1999, después de ocupar el año 84 primero como administrador y luego como socio, el ciudadano Carlos Ciro Peñaloza, celebra con el Ciudadano ORLANDO NICOLA LAGRUTTA, contrato de opción de compra venta, de un fundo agrícola denominado: SAN JUAN ubicado en el sector Kilómetro 61 (en sus fondos) en la extinta línea férrea del Gran Ferrocarril del Táchira, Parroquia Odón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia… Constante de de 249 Hectáreas con 3356 metros cuadrados. Haciendo entrega del fundo antes descrito al ese entonces promitente comprador ciudadano CARLOS CIRO PEÑALOZA DURAN, entrando a tomar posesión directa del referido inmueble agrario, con todas las obligaciones con todas las obligaciones de función social inherentes del mismo. Aun cuando la venta de dichas tierras de origen
Público nunca fue concretada, el ciudadano se encontraba en posesión legítima del mismo. En fecha 10 de Octubre de 2000, se realizo contrato de obra, entre los ciudadanos CARLOS CIRO PEÑALOZA DURAN y el ciudadano RAFAEL ARTURO ORDOÑEZ… Posteriormente…, el extinto pero para ese entonces vigente INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN). Adjudica al ciudadano CARLOS CIRO PEÑALOZA DURAN. Título Provisional Individual Oneroso, sobre el Fundo SAN JUAN… en fecha 19 de Febrero del años 2008, el Directorio del hoy Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nro. 164-08, otorgo TITULO DE ADJUDICACION PERMANENTE, al ciudadano CARLOS CIRO PEÑALOZA DURAN…, sobre el fundo SAN JUAN.
Durante todo el tiempo que ciudadano CARLOS CIROPEÑALOZA DURAN, ha estado en posesión del fundo, ha trabajado la tierra eficientemente desempeñando actividades pecuarias de producción de ganado bovino doble propósito (carne y leche)…” (Negrillas del Tribunal).-
Pues bien, este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción, considera necesario establecer lo siguiente:
La doctrina Patria ha establecido que “la tercería puede ser calificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal: a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecho de crédito); b) tercería de dominio, es aquel en la cual se hace valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real…; y c) tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar, o valerse de algún modo de la cosa…” (CPC. Tomo III, Ricardo H. La Roche).
ºObserva pues, este Sentenciador, que la tercería de dominio incoada no reúne el presupuesto procesal de Admisibilidad, dado que, en dicha tercería lo que se hace valer es la propiedad y en la presente en los interdictos se discute es la posesión, razón por la cual, son llamados por nuestra legislación INTERDICTOS POSESORIOS; regulados en el Titulo III. De los juicios sobre la Propiedad y la Posesión, Capitulo II. De los interdictos. Sección 2ª. De los Interdictos Posesorios, lo cual, el legislador establecido para garantizar el derecho a poseer, siempre y cuando dicha posesión reúna los requisitos contemplados en el artículo 772 del Código Civil.
En consecuencia y por todos los fundamentos ut-supra expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRASNITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la Acción de Tercería de Dominio presentada por el abogado JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, en su carácter de PROCURADOR AGRARIO II DEL ESTADO ZULIA , actuando en representación de los mencionados ciudadanos.- ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abog . LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES.-
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