REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).
198º y 149º
DEMANDANTES: DORIS BARBOZA, suficientemente identificado en actas.
ABOGADO: LUIS PEREZ PARIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.090.
DEMANDADOS: EMIRO ALFONSO VARELA VARELA y CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ, identificados en actas.
ABOGADO: JOSE RAMON PERALTA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.449.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LA OPOSICION A LA MEDIDA.
EXPEDIENTE: 3557
“Vistos” los Antecedentes.
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha dieciocho (18) de abril de 2008, se presento escrito de Solicitud de Medida Cautelar de Secuestro sobre el fundo denominado LA BELEN, ubicado en el Municipio Colon del Estado Zulia, todo en juicio que incoara DORIS BARBOZA, en contra de EMIRO ALFONSO VARELA VARELA y CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ, con motivo de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios derivados de un contrato de arrendamiento.
En el mencionado escrito, la parte demandante exponen lo siguiente: “… de conformidad con lo alegado en el libelo de demanda y suficientemente demostrado con los recaudos acompañados, mi representada cedió en arrendamiento por un lapso de cuatro (04) años, la porción sembrada de pastos del fundo agropecuario LA BELEN, a los fines de ser utilizada para pastoreo de semovientes por los referidos ciudadanos. Dicho lapso se cumplió el día 19 de diciembre de 2007, tal y como se evidencia del texto de dicho contrato, el cual fue autenticado por ante la notaria Publica de El Vigía, el 19 de diciembre de 2003, bajo el nº 69, tomo 84… Omisis… es el caso, que a pesara de todas las gestiones realizadas por mi mandante para que los Arrendatarios cumplan con su obligación de devolver el inmueble, tal como lo establecen los artículos 1594 1599 del Código Sustantivo, le ha sido imposible lograrlo…
La insistencia y preocupación de mi mandante, por que los arrendatarios cumplieran con su obligación de entregarle de inmediato el inmueble, se debe al deterioro y descuido en que los ciudadanos EMIRO ALFONSO VARELA VARELA y CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ, tenían la porción de tierra del fundo LA BELEN que les había sido arrendada, hecho este que se encuentra perfectamente demostrado en la Inspección Ocular practicada por la Guardia Nacional, en fecha 22 de octubre de 2007, en el referido fundo…”
En este orden de ideas la parte solicitante continua su escrito, en el cual expone: “en el presente caso, los instrumentos públicos y recaudos acompañados al libelo de demanda hacen plena prueba de los hechos invocados y del derecho reclamado y en consecuencia la existencia en el presente proceso de la presunción grave del derecho reclamado…
El Fomus Boni Iuris se encuentra acreditado en el presente caso en todos los instrumentos y recaudos insertos en las actas procesales, acompañado al libelo de demanda y que son los siguientes:
Primero: copia certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria de El Vigía en fecha 19 de diciembre de 2003, anotado bajo el nº 69, tomo 84… mediante el cual se evidencia la existencia de la relación contractual entre mi mandante como arrendadora y los demandados como Arrendatarios y la expiración del termino de dicho contrato.
Segundo: Original del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 2003… mediante el cual se evidencia el carácter de propietaria de mi mandante del fundo agropecuario LA BELEN.
Tercero: Registro Nacional Agrícola, Carta de Inscripción de Registro de Predios, Certificado de Registro Nacional de productores y Registro nacional Agrícola, todos emanados del Ministerio de Agricultura y Tierras…
Cuarto: Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emanado del SENIAT.
Quinto: Planilla de Información Catastral, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras…
Sexto: Recibo de Consignación del Telegrama dirigido a los Arrendatarios; la confirmación y certificación de su entrega al destinatario y la copia de dicho telegrama, emanado de IPOSTEL…
Séptimo: Informe medico forense, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, de fecha 21 de diciembre de 2007…
Octavo: reproducciones fotográficas..
Noveno: Copias de las Actas del Proceso Penal que es llevado en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ…
Décimo: la Denuncia e Inspección Ocular practicada por la Guardia Nacional en el fundo LA BELEN, en fecha 22 de octubre de 2007…
Con respecto al Peligro en la Mora, la parte expone lo siguiente: “… existe en el presente caso fundado temor, debido a la conducta de los demandados de que el inicio de la presente acción judicial y su desarrollo hasta fallo definitivo, agrave aun mas el peligro pretenda causarle una mayor lesión a los derechos patrimoniales de mi representada y que se aumente en consecuencia el riesgo de la ilusoriedad de la Ejecución del fallo definitivo, por la actuación dolosa e ilegal de los demandados en perjuicio de mi representada…
En el presente caso la situación se encuentra totalmente evidenciada en el hecho de que los demandados como esta evidenciado en actas han dejado deteriorar el bien que les fue arrendado, así como también en su caprichosa e ilegal negativa en cumplir con su obligación de devolverle el bien a mi mandante causándole con ello `un daño jurídico inminente e inmediato’, el cual no será resarcido en el transcurso del tiempo, sobretodo en el largo trajinar de los procesos judiciales hasta llegar a una sentencia definitiva, por lo que un daño temido, se convierte en un daño efectivo, tanto en su patrimonio, al dejar deteriorar los Arrendatarios el bien que se les arrendó, como en el personal al haberle producido a mi mandante las graves lesiones que perjudicaron notablemente su salud.”
Por ultimo, termina la solicitante su escrito, con lo siguiente:”…ha quedado evidenciado en el presente proceso, el cumplimiento de los extremos legales de procedibilidad de las medidas Cautelares en general, establecidos en el artículos 585, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como también el extremo previsto en el ordinal 7º del articulo 599 ejusdem, haciéndose procedente en consecuencia, como así lo solicito expresamente en este acto, el Decreto de la Medida Cautelas de Secuestro sobre la porción del fundo agropecuario LA BELEN sembrada de pasto, con sus adherencias, pertenencias, mejoras y bienhechurias…”
En consecuencia de los anterior, este Tribunal, decidió, mediante resolución razonada y motivada, decretar la Medida de Secuestro solicitada, sobre el fundo agropecuario LA BELEN, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, la cual fue ejecutada en fecha cinco (05) de mayo de 2008.
Por su parte, los demandados procedieron, en tiempo hábil, a presentar formal oposición a la medida decretada por este Juzgador durante el acto de ejecución de la misma, sin embargo en fecha dieciocho (18) de junio de 2008 presento formal escrito contentivo de la oposición a la medida sub. examine, en el cual expone lo siguiente: “… este Juzgador decreto medida de secuestro sobre el fundo LA BELEN … que fue ejecutada el día 05 de mayo de 2008, innecesaria e injustamente, sin estar llenos los extremos de ley, despreciando o pasando por encima de la apertura de un procedimiento administrativo de garantía de permanencia sobre el referido fundo, efectuado por el Instituto Nacional de Tierras (Oficina Regional de Tierras Zulia), y subestimando u oficio dirigido a este Juzgado, en el cual se le exhortaba en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 17 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario…
… En el caso sub iudice, el Juez decreta la innecesaria e injusta Medida Cautelar de Secuestro, fundamentado en dos elementos completamente inexistente o ausente, los cuales son: a) Deterioro del Fundo LA BELEN, y presunto vencimiento del Contrato de Arrendamiento, lo cual es totalmente incierto, por cuanto como hemos expuesto anteriormente, el Tribunal comprobó plenamente, el impecable e insuperable estado de conservación y funcionamiento en que se encuentra el referido fundo, y además, en plena producción, con una cantidad considerable de semovientes y en optimas condiciones de conservación e importante producción, lo cual es tan absoluto y fehacientemente cierto, que la parte actora no hizo ningún comentario al respecto, es decir, admitió plenamente el comportamiento de buen padre de familia que ha tenido mi representado en cuanto a la conservación y mantenimiento del mencionado fundo. En cuanto al vencimiento del Contrato de Arrendamiento, además de ser materia de fondo dicho contrato no esta vencido, sino prorrogado.
El Código de Procedimiento Civil es claro, enfático e imperativo, cuando señala el articulo 585 lo siguiente: ‘Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’, lo cual obedece, a que el Decreto de toda medida cautelas, conlleva una seria restricción al derecho de propiedad de rango constitucional, y n consecuencia, el juez tiene que ser cauteloso, prudente y minucioso en la determinación y comprobación de la verdadera necesidad del Decreto de la Medida y obviamente, que se llenen los extremos de ley…
… que lo anteriormente expuesto, es hiper suficiente para la revocatoria de la medida de secuestro decretada y ejecutada, y de que el fundo como hemos expresado varas veces se encuentra en perfecto estado de conservación, mantenimiento, funcionamiento, la cláusula sexta del referido contrato de arrendamiento, establece categóricamente y explícitamente lo siguiente: ‘todos los gastos que ocasiona el fundo, tales como reparaciones de alambrado, estantillos, siembra de pasto, mano de obra, suministro de agua para el rebaño del ganado que se encuentran en los terrenos del fundo LA BELEN, durante el tiempo de duración o vigencia de este contrato, correrán por cuenta de la contratante Doris Barboza…’ de lo cual emerge nítidamente, que en el supuesto negado y nunca aceptado el Fundo LA BELEN, tuviese algún leve deterioro que no lo tiene, seria de la incumbencia o responsabilidad de la temeraria demandante, por haberlo aceptado así contractualmente.
Además de lo anteriormente expuesto, en el momento de la ejecución de la Medida de Secuestro sobre el fundo LA BELEN, se consigno una inspección judicial practicada por el Tribunal, Juzgado de los Municipios Colon, Catatumbo, y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que refuerza aun mas el perfecto estado de conservación, mantenimiento y funcionamiento.”
Seguidamente, abierta la articulación probatoria establecida en el articulo 602 del Código Adjetivo, ambas parte presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo el primero consignado por la parte demandada, de fecha 26 de junio de 2008, en donde promueve los siguiente medios probatorios:
Primero: merito favorable que se desprende de la exposición que hiciera, la demandada, en la oposición a la medida.
Segundo: merito favorable que se desprende de la apertura del procedimiento de garantía de permanencia a favor del demandado CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ, efectuado por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Zulia.
Tercero: merito favorable que se desprende del oficio dirigido por la ORT Zulia a este Tribunal.
Cuarto: merito favorable que se desprende del artículo 17 parágrafo 2º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Quinto: merito favorable que se desprende de la Jurisprudencia consignada en el momento de la ejecución de la referida medida de secuestro.
Sexto: merito favorable que se desprende del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: merito favorable que se desprende de las facturas acompañadas en el momento de la ejecución de la referida medida de secuestro.
Octavo: merito favorable que se desprende del perfecto estado de conservación, mantenimiento y plena producción del fundo LA BELEN.
Noveno: merito favorable que se desprende del contrato de arrendamiento del referido fundo.
Décimo: merito favorable que se desprende de la pretensión contenida en la acción incoada.
Décimo Primero: merito favorable que se desprende de la solvencia de los demandados.
Décimo Segunda: merito favorable del principio de notoriedad judicial.
Por su parte la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas en fecha 26 de junio de 2008; promoviendo los siguientes medios de prueba:
Primero: merito favorable que arrojan las actas procesales.
Segundo: prueba documental constituida por la copia certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria de El Vigía en fecha 19 de diciembre de 2003, anotado bajo el nº 69, tomo 84.
Tercero: prueba documental constituida por Original del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 2003.
Cuarto: prueba documental constituida por Original Carta de Inscripción de Registro de Predios, emanada del Instituto Nacional de Tierras.
Quinto: prueba documental constituida por Registro Nacional Agrícola, emanada del Instituto Nacional de Tierras, Nº 23-05-02-0426, donde se evidencia la producción del cultivo de guayaba, guanaba y plátano.
Sexto: documental constituida por Registro Nacional Agrícola, emanada del Instituto Nacional de Tierras, Nº 23-05-02-0426, donde se evidencia que la producción esta destinada a la explotación de ganado bovino en los rubros de leche y carne.
Séptimo: prueba documental constituida por Planilla de Información Catastral, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras.
Octavo: prueba documental constituida por Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas, Económicas de Productores Agrícolas, emanado del Instituto Nacional de Tierras, donde se encuentra la calificación de producción agrícola en los rubros guayaba, guanaba y plátano.
Noveno: prueba documental constituida por Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emanado del SENIAT.
Décimo: prueba documental constituida por Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas, Económicas de Productores Agrícolas, emanado del Instituto Nacional de Tierras donde se encuentra la calificación de producción agrícola en los rubros leche y carne.
Décimo Primero: prueba documental constituida por el Registro del Hierro perteneciente a la accionante.
Décimo Segundo: prueba documental constituida por el Recibo de Consignación del Telegrama dirigido a los Arrendatarios; la confirmación y certificación de su entrega al destinatario y la copia de dicho telegrama, emanado de IPOSTEL.
Décimo Tercero: prueba documental constituida por el Informe Medico Forense emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, de fecha 21 de diciembre de 2007.
Décimo Cuarto: prueba documental constituida por Denuncia e Inspección Ocular practicada por la Guardia Nacional en el fundo agropecuario LA BELEN, de fecha 22 de octubre de 2008.
Décimo Quinto: testimonial jurada de los ciudadanos ENDER ENRIQUE SIERRA, ANGEL RAMON CARLY, ILIDA ROSA MENDEZ, DARWIN CARLY PERNIA, JULIAN MONTES DE OCA, JORGE CHAVEZ Y ENRQUE REYES.
Décimo Sexta: prueba de informes a los siguientes entes:
1- Instituto Nacional de Tierras oficina regional Zulia.
2- Instituto Postal Telegráfico en la ciudad de Mérida.
3- Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en San Carlos del Zulia.
4- Juzgado de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
5- Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico con sede en Santa Bárbara del Zulia.
6- Comando de la Guardia Nacional con sede en Santa Bárbara del Zulia.
Hechas las anteriores consideraciones pasa este Tribunal a dictar la sentencia correspondiente, denominada por una parte de la doctrina sentencia de convalidación, por cuanto constituye la natural ratificación o revocación de la resolución provisional de las medidas cautelares establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se hace necesario analizar si se encuentran presentes los extremos concurrentes del fumus boni juris y periculum in mora exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora dentro de la oportunidad legal correspondiente, promovió un conjunto de pruebas documentales, las cuales serán analizadas y valoradas por este Juzgador de la siguiente manera:
En relación a las documentales SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DECIMA y DECIMA PRIMERA, del escrito de probanzas, una vez examinadas, este Juzgador las valora en todo su valor probatorio, en lo que respecta a que la ciudadana DORIS ELENA BRABOZA, ostenta la cualidad de propietaria del Fundo Agropecuario denominada LA BELEN, ubicado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.- ASI SE DECIDE.-
En relación a las documentales DECIMA SEGUNDA y DECIMA TERCERA, del escrito de probanzas, las mismas no aportan elementos relevantes a la comprobación de los hechos alegados en la presente incidencia.- ASI SE DECIDE.-
En relación a la documental DECIMA CUARTA del respectivo escrito de probanza, este Jurisdicente no tiene materia sobre la cual decidir, dado que, hasta la presente fecha no consta en el expediente, las resultas del Despacho de Comisión librado, a los fines de evacuar las testimoniales juradas promovidas.- ASI SE DECIDE.-
En relación a la prueba de informe, promovida en el particular DECIMA SEXTA, numerales 1), 2), 3), 4) y 5) , del escrito de probanzas, las mismas no aportan elementos relevantes a la comprobación de los hechos alegados en la presente incidencia.- ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la prueba de informe, promovida en el particular DECIMA SEXTA, particular 6), del escrito de probanzas, relativa a la Denuncia y la Inspección Ocular practicada por la Guardia Nacional, en fecha 22 de Octubre de 2007, este Jurisdicente lo acoge en todo su valor probatorio, dado que, la misma arroja elementos que permiten comprobar hechos relevantes en la presente incidencia de oposición a la medida de secuestro, pues, de la inspección practicada por el referido cuerpo de seguridad. Comando Regional Nº 3. Destacamento de Fronteras Nº 32 con sede en Santa Bárbara del Zulia, donde se dejó constancia en el Fundo LA BELEN, de la falta de mantenimiento, tala de árboles y el alambrado perimetral cubierto de melaza.- ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Igualmente la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, presento su escrito de probanzas, alegando únicamente el mérito favorable que se desprende de un conjunto de documentos ut supra indicados.
En relación a las copias certificadas que rielan a los folios 119 al 169 del expediente, este Juzgador una vez revisadas las mismas no aportan elementos relevantes a la comprobación de los hechos alegados en la presente incidencia.- ASI SE DECIDE.-
Con respecto al conjunto de factura que rielan al folio 170 al 193 de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador no las aprecia, por cuanto las mismas no fueron reconocidas ni promovidas conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento, vale decir, no fueron expuestas con las formalidades de Ley por el Tribunal para el reconocimiento de las mismas por parte de los supuestos firmantes de las referidas facturas , para su posterior interrogatorio por parte de la promoverte. La doctrina y la jurisprudencia , ha dividido la prueba de reconocimiento de documento privado: a) Aquella mediante la cual, el Tribunal expone a la vista al testigo e instrumento a objeto de su reconocimiento y b) La correspondiente al promoverte de la prueba de interrogar al firmante o al supuesto reconocedor del instrumento privado a los efectos de dar cumplimiento al artículo 431 ejusdem y a las garantías del Debido proceso, por lo tanto, al no habérsele dado cumplimiento a los supuestos fácticos se abstiene de estimar este Jurisdicente las referidas facturas.- ASI SE DECIDE.-
En relación al oficio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que riela al folio 194 del expediente, donde se participa que se apertura Procedimiento Administrativo de Garantía de Permanencia sobre el Fundo LA BELEN, previa solicitud que hiciera el ciudadano CARLOS ALBERTO CARRERO, la misma se ordeno agregar en el acta de ejecución de la medida, una vez de que la Medida de Secuestro había sido decretada.- ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la Inspección Judicial solicitada ante el Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma no aporta elementos relevantes a la comprobación de los hechos alegados en la presente incidencia.- ASI SE DECIDE.-
Por lo tanto, una vez valorado el material probatorio aportado por las partes en el presente proceso, es de observa que la Medida Cautelar de Secuestro, decretada por este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2008, cumplió con todos los requisitos sine quanon que consagra nuestro Ordenamiento Jurídico para el decreto de Medidas Cautelar, y en lo que respecta al Secuestro la misma es una medida taxativa, la cual además no puede ser decretada ni suspendida bajo caución; razón por la cual, la parte actora a criterio de este Órgano jurisdiccional dio cumplimiento efectivo a todos los requisitos necesarios para el decreto, lo cuales fueron debidamente revisados bajo un análisis exhaustivos, llevando a la convicción la demostración del FUMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA.-
Por los fundamentos, antes expuesto, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, decretada por este Despacho Judicial en fecha 24 de Abril de 2008 y debidamente ejecutada en fecha 05 de Mayo de 2008, sobre el Fundo Agropecuario denominado LA BELEN constante de CUARENTA Y OCHO (48 Has) con DOS MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (2.900 Mts2), ubicado en Jurisdicción de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Antes con fundo de Ramiro Rivera, y mejoras de Clemente Carlos y Luis Márquez Contreras y ahora, con mejoras de Leonidas Zambrano y en parte con mejoras de Isabel Hernández, SUR: Con mejoras de José Barboza, ESTE: Antes con mejoras de Carlos Julio Márquez y OESTE: Con mejoras de Alicia Germana de Jiménez, hoy propiedad de Fundo BELLA VISTA de Manuel Labarca Nava y en parte con mejoras de Ezequiel Barrios.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber vencimiento total en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.-
En la misma fecha siendo la una y cero minutos de la tarde (01:00 PM.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABOG. . MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).
198º y 149º
DEMANDANTES: DORIS BARBOZA, suficientemente identificado en actas.
ABOGADO: LUIS PEREZ PARIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.090.
DEMANDADOS: EMIRO ALFONSO VARELA VARELA y CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ, identificados en actas.
ABOGADO: JOSE RAMON PERALTA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.449.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LA OPOSICION A LA MEDIDA.
EXPEDIENTE: 3557
“Vistos” los Antecedentes.
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha dieciocho (18) de abril de 2008, se presento escrito de Solicitud de Medida Cautelar de Secuestro sobre el fundo denominado LA BELEN, ubicado en el Municipio Colon del Estado Zulia, todo en juicio que incoara DORIS BARBOZA, en contra de EMIRO ALFONSO VARELA VARELA y CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ, con motivo de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios derivados de un contrato de arrendamiento.
En el mencionado escrito, la parte demandante exponen lo siguiente: “… de conformidad con lo alegado en el libelo de demanda y suficientemente demostrado con los recaudos acompañados, mi representada cedió en arrendamiento por un lapso de cuatro (04) años, la porción sembrada de pastos del fundo agropecuario LA BELEN, a los fines de ser utilizada para pastoreo de semovientes por los referidos ciudadanos. Dicho lapso se cumplió el día 19 de diciembre de 2007, tal y como se evidencia del texto de dicho contrato, el cual fue autenticado por ante la notaria Publica de El Vigía, el 19 de diciembre de 2003, bajo el nº 69, tomo 84… Omisis… es el caso, que a pesara de todas las gestiones realizadas por mi mandante para que los Arrendatarios cumplan con su obligación de devolver el inmueble, tal como lo establecen los artículos 1594 1599 del Código Sustantivo, le ha sido imposible lograrlo…
La insistencia y preocupación de mi mandante, por que los arrendatarios cumplieran con su obligación de entregarle de inmediato el inmueble, se debe al deterioro y descuido en que los ciudadanos EMIRO ALFONSO VARELA VARELA y CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ, tenían la porción de tierra del fundo LA BELEN que les había sido arrendada, hecho este que se encuentra perfectamente demostrado en la Inspección Ocular practicada por la Guardia Nacional, en fecha 22 de octubre de 2007, en el referido fundo…”
En este orden de ideas la parte solicitante continua su escrito, en el cual expone: “en el presente caso, los instrumentos públicos y recaudos acompañados al libelo de demanda hacen plena prueba de los hechos invocados y del derecho reclamado y en consecuencia la existencia en el presente proceso de la presunción grave del derecho reclamado…
El Fomus Boni Iuris se encuentra acreditado en el presente caso en todos los instrumentos y recaudos insertos en las actas procesales, acompañado al libelo de demanda y que son los siguientes:
Primero: copia certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria de El Vigía en fecha 19 de diciembre de 2003, anotado bajo el nº 69, tomo 84… mediante el cual se evidencia la existencia de la relación contractual entre mi mandante como arrendadora y los demandados como Arrendatarios y la expiración del termino de dicho contrato.
Segundo: Original del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 2003… mediante el cual se evidencia el carácter de propietaria de mi mandante del fundo agropecuario LA BELEN.
Tercero: Registro Nacional Agrícola, Carta de Inscripción de Registro de Predios, Certificado de Registro Nacional de productores y Registro nacional Agrícola, todos emanados del Ministerio de Agricultura y Tierras…
Cuarto: Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emanado del SENIAT.
Quinto: Planilla de Información Catastral, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras…
Sexto: Recibo de Consignación del Telegrama dirigido a los Arrendatarios; la confirmación y certificación de su entrega al destinatario y la copia de dicho telegrama, emanado de IPOSTEL…
Séptimo: Informe medico forense, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, de fecha 21 de diciembre de 2007…
Octavo: reproducciones fotográficas..
Noveno: Copias de las Actas del Proceso Penal que es llevado en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ…
Décimo: la Denuncia e Inspección Ocular practicada por la Guardia Nacional en el fundo LA BELEN, en fecha 22 de octubre de 2007…
Con respecto al Peligro en la Mora, la parte expone lo siguiente: “… existe en el presente caso fundado temor, debido a la conducta de los demandados de que el inicio de la presente acción judicial y su desarrollo hasta fallo definitivo, agrave aun mas el peligro pretenda causarle una mayor lesión a los derechos patrimoniales de mi representada y que se aumente en consecuencia el riesgo de la ilusoriedad de la Ejecución del fallo definitivo, por la actuación dolosa e ilegal de los demandados en perjuicio de mi representada…
En el presente caso la situación se encuentra totalmente evidenciada en el hecho de que los demandados como esta evidenciado en actas han dejado deteriorar el bien que les fue arrendado, así como también en su caprichosa e ilegal negativa en cumplir con su obligación de devolverle el bien a mi mandante causándole con ello `un daño jurídico inminente e inmediato’, el cual no será resarcido en el transcurso del tiempo, sobretodo en el largo trajinar de los procesos judiciales hasta llegar a una sentencia definitiva, por lo que un daño temido, se convierte en un daño efectivo, tanto en su patrimonio, al dejar deteriorar los Arrendatarios el bien que se les arrendó, como en el personal al haberle producido a mi mandante las graves lesiones que perjudicaron notablemente su salud.”
Por ultimo, termina la solicitante su escrito, con lo siguiente:”…ha quedado evidenciado en el presente proceso, el cumplimiento de los extremos legales de procedibilidad de las medidas Cautelares en general, establecidos en el artículos 585, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como también el extremo previsto en el ordinal 7º del articulo 599 ejusdem, haciéndose procedente en consecuencia, como así lo solicito expresamente en este acto, el Decreto de la Medida Cautelas de Secuestro sobre la porción del fundo agropecuario LA BELEN sembrada de pasto, con sus adherencias, pertenencias, mejoras y bienhechurias…”
En consecuencia de los anterior, este Tribunal, decidió, mediante resolución razonada y motivada, decretar la Medida de Secuestro solicitada, sobre el fundo agropecuario LA BELEN, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, la cual fue ejecutada en fecha cinco (05) de mayo de 2008.
Por su parte, los demandados procedieron, en tiempo hábil, a presentar formal oposición a la medida decretada por este Juzgador durante el acto de ejecución de la misma, sin embargo en fecha dieciocho (18) de junio de 2008 presento formal escrito contentivo de la oposición a la medida sub. examine, en el cual expone lo siguiente: “… este Juzgador decreto medida de secuestro sobre el fundo LA BELEN … que fue ejecutada el día 05 de mayo de 2008, innecesaria e injustamente, sin estar llenos los extremos de ley, despreciando o pasando por encima de la apertura de un procedimiento administrativo de garantía de permanencia sobre el referido fundo, efectuado por el Instituto Nacional de Tierras (Oficina Regional de Tierras Zulia), y subestimando u oficio dirigido a este Juzgado, en el cual se le exhortaba en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 17 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario…
… En el caso sub iudice, el Juez decreta la innecesaria e injusta Medida Cautelar de Secuestro, fundamentado en dos elementos completamente inexistente o ausente, los cuales son: a) Deterioro del Fundo LA BELEN, y presunto vencimiento del Contrato de Arrendamiento, lo cual es totalmente incierto, por cuanto como hemos expuesto anteriormente, el Tribunal comprobó plenamente, el impecable e insuperable estado de conservación y funcionamiento en que se encuentra el referido fundo, y además, en plena producción, con una cantidad considerable de semovientes y en optimas condiciones de conservación e importante producción, lo cual es tan absoluto y fehacientemente cierto, que la parte actora no hizo ningún comentario al respecto, es decir, admitió plenamente el comportamiento de buen padre de familia que ha tenido mi representado en cuanto a la conservación y mantenimiento del mencionado fundo. En cuanto al vencimiento del Contrato de Arrendamiento, además de ser materia de fondo dicho contrato no esta vencido, sino prorrogado.
El Código de Procedimiento Civil es claro, enfático e imperativo, cuando señala el articulo 585 lo siguiente: ‘Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’, lo cual obedece, a que el Decreto de toda medida cautelas, conlleva una seria restricción al derecho de propiedad de rango constitucional, y n consecuencia, el juez tiene que ser cauteloso, prudente y minucioso en la determinación y comprobación de la verdadera necesidad del Decreto de la Medida y obviamente, que se llenen los extremos de ley…
… que lo anteriormente expuesto, es hiper suficiente para la revocatoria de la medida de secuestro decretada y ejecutada, y de que el fundo como hemos expresado varas veces se encuentra en perfecto estado de conservación, mantenimiento, funcionamiento, la cláusula sexta del referido contrato de arrendamiento, establece categóricamente y explícitamente lo siguiente: ‘todos los gastos que ocasiona el fundo, tales como reparaciones de alambrado, estantillos, siembra de pasto, mano de obra, suministro de agua para el rebaño del ganado que se encuentran en los terrenos del fundo LA BELEN, durante el tiempo de duración o vigencia de este contrato, correrán por cuenta de la contratante Doris Barboza…’ de lo cual emerge nítidamente, que en el supuesto negado y nunca aceptado el Fundo LA BELEN, tuviese algún leve deterioro que no lo tiene, seria de la incumbencia o responsabilidad de la temeraria demandante, por haberlo aceptado así contractualmente.
Además de lo anteriormente expuesto, en el momento de la ejecución de la Medida de Secuestro sobre el fundo LA BELEN, se consigno una inspección judicial practicada por el Tribunal, Juzgado de los Municipios Colon, Catatumbo, y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que refuerza aun mas el perfecto estado de conservación, mantenimiento y funcionamiento.”
Seguidamente, abierta la articulación probatoria establecida en el articulo 602 del Código Adjetivo, ambas parte presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo el primero consignado por la parte demandada, de fecha 26 de junio de 2008, en donde promueve los siguiente medios probatorios:
Primero: merito favorable que se desprende de la exposición que hiciera, la demandada, en la oposición a la medida.
Segundo: merito favorable que se desprende de la apertura del procedimiento de garantía de permanencia a favor del demandado CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ, efectuado por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Zulia.
Tercero: merito favorable que se desprende del oficio dirigido por la ORT Zulia a este Tribunal.
Cuarto: merito favorable que se desprende del artículo 17 parágrafo 2º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Quinto: merito favorable que se desprende de la Jurisprudencia consignada en el momento de la ejecución de la referida medida de secuestro.
Sexto: merito favorable que se desprende del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: merito favorable que se desprende de las facturas acompañadas en el momento de la ejecución de la referida medida de secuestro.
Octavo: merito favorable que se desprende del perfecto estado de conservación, mantenimiento y plena producción del fundo LA BELEN.
Noveno: merito favorable que se desprende del contrato de arrendamiento del referido fundo.
Décimo: merito favorable que se desprende de la pretensión contenida en la acción incoada.
Décimo Primero: merito favorable que se desprende de la solvencia de los demandados.
Décimo Segunda: merito favorable del principio de notoriedad judicial.
Por su parte la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas en fecha 26 de junio de 2008; promoviendo los siguientes medios de prueba:
Primero: merito favorable que arrojan las actas procesales.
Segundo: prueba documental constituida por la copia certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria de El Vigía en fecha 19 de diciembre de 2003, anotado bajo el nº 69, tomo 84.
Tercero: prueba documental constituida por Original del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 2003.
Cuarto: prueba documental constituida por Original Carta de Inscripción de Registro de Predios, emanada del Instituto Nacional de Tierras.
Quinto: prueba documental constituida por Registro Nacional Agrícola, emanada del Instituto Nacional de Tierras, Nº 23-05-02-0426, donde se evidencia la producción del cultivo de guayaba, guanaba y plátano.
Sexto: documental constituida por Registro Nacional Agrícola, emanada del Instituto Nacional de Tierras, Nº 23-05-02-0426, donde se evidencia que la producción esta destinada a la explotación de ganado bovino en los rubros de leche y carne.
Séptimo: prueba documental constituida por Planilla de Información Catastral, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras.
Octavo: prueba documental constituida por Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas, Económicas de Productores Agrícolas, emanado del Instituto Nacional de Tierras, donde se encuentra la calificación de producción agrícola en los rubros guayaba, guanaba y plátano.
Noveno: prueba documental constituida por Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emanado del SENIAT.
Décimo: prueba documental constituida por Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas, Económicas de Productores Agrícolas, emanado del Instituto Nacional de Tierras donde se encuentra la calificación de producción agrícola en los rubros leche y carne.
Décimo Primero: prueba documental constituida por el Registro del Hierro perteneciente a la accionante.
Décimo Segundo: prueba documental constituida por el Recibo de Consignación del Telegrama dirigido a los Arrendatarios; la confirmación y certificación de su entrega al destinatario y la copia de dicho telegrama, emanado de IPOSTEL.
Décimo Tercero: prueba documental constituida por el Informe Medico Forense emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, de fecha 21 de diciembre de 2007.
Décimo Cuarto: prueba documental constituida por Denuncia e Inspección Ocular practicada por la Guardia Nacional en el fundo agropecuario LA BELEN, de fecha 22 de octubre de 2008.
Décimo Quinto: testimonial jurada de los ciudadanos ENDER ENRIQUE SIERRA, ANGEL RAMON CARLY, ILIDA ROSA MENDEZ, DARWIN CARLY PERNIA, JULIAN MONTES DE OCA, JORGE CHAVEZ Y ENRQUE REYES.
Décimo Sexta: prueba de informes a los siguientes entes:
1- Instituto Nacional de Tierras oficina regional Zulia.
2- Instituto Postal Telegráfico en la ciudad de Mérida.
3- Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en San Carlos del Zulia.
4- Juzgado de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
5- Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico con sede en Santa Bárbara del Zulia.
6- Comando de la Guardia Nacional con sede en Santa Bárbara del Zulia.
Hechas las anteriores consideraciones pasa este Tribunal a dictar la sentencia correspondiente, denominada por una parte de la doctrina sentencia de convalidación, por cuanto constituye la natural ratificación o revocación de la resolución provisional de las medidas cautelares establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se hace necesario analizar si se encuentran presentes los extremos concurrentes del fumus boni juris y periculum in mora exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora dentro de la oportunidad legal correspondiente, promovió un conjunto de pruebas documentales, las cuales serán analizadas y valoradas por este Juzgador de la siguiente manera:
En relación a las documentales SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DECIMA y DECIMA PRIMERA, del escrito de probanzas, una vez examinadas, este Juzgador las valora en todo su valor probatorio, en lo que respecta a que la ciudadana DORIS ELENA BRABOZA, ostenta la cualidad de propietaria del Fundo Agropecuario denominada LA BELEN, ubicado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.- ASI SE DECIDE.-
En relación a las documentales DECIMA SEGUNDA y DECIMA TERCERA, del escrito de probanzas, las mismas no aportan elementos relevantes a la comprobación de los hechos alegados en la presente incidencia.- ASI SE DECIDE.-
En relación a la documental DECIMA CUARTA del respectivo escrito de probanza, este Jurisdicente no tiene materia sobre la cual decidir, dado que, hasta la presente fecha no consta en el expediente, las resultas del Despacho de Comisión librado, a los fines de evacuar las testimoniales juradas promovidas.- ASI SE DECIDE.-
En relación a la prueba de informe, promovida en el particular DECIMA SEXTA, numerales 1), 2), 3), 4) y 5) , del escrito de probanzas, las mismas no aportan elementos relevantes a la comprobación de los hechos alegados en la presente incidencia.- ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la prueba de informe, promovida en el particular DECIMA SEXTA, particular 6), del escrito de probanzas, relativa a la Denuncia y la Inspección Ocular practicada por la Guardia Nacional, en fecha 22 de Octubre de 2007, este Jurisdicente lo acoge en todo su valor probatorio, dado que, la misma arroja elementos que permiten comprobar hechos relevantes en la presente incidencia de oposición a la medida de secuestro, pues, de la inspección practicada por el referido cuerpo de seguridad. Comando Regional Nº 3. Destacamento de Fronteras Nº 32 con sede en Santa Bárbara del Zulia, donde se dejó constancia en el Fundo LA BELEN, de la falta de mantenimiento, tala de árboles y el alambrado perimetral cubierto de melaza.- ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Igualmente la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, presento su escrito de probanzas, alegando únicamente el mérito favorable que se desprende de un conjunto de documentos ut supra indicados.
En relación a las copias certificadas que rielan a los folios 119 al 169 del expediente, este Juzgador una vez revisadas las mismas no aportan elementos relevantes a la comprobación de los hechos alegados en la presente incidencia.- ASI SE DECIDE.-
Con respecto al conjunto de factura que rielan al folio 170 al 193 de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador no las aprecia, por cuanto las mismas no fueron reconocidas ni promovidas conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento, vale decir, no fueron expuestas con las formalidades de Ley por el Tribunal para el reconocimiento de las mismas por parte de los supuestos firmantes de las referidas facturas , para su posterior interrogatorio por parte de la promoverte. La doctrina y la jurisprudencia , ha dividido la prueba de reconocimiento de documento privado: a) Aquella mediante la cual, el Tribunal expone a la vista al testigo e instrumento a objeto de su reconocimiento y b) La correspondiente al promoverte de la prueba de interrogar al firmante o al supuesto reconocedor del instrumento privado a los efectos de dar cumplimiento al artículo 431 ejusdem y a las garantías del Debido proceso, por lo tanto, al no habérsele dado cumplimiento a los supuestos fácticos se abstiene de estimar este Jurisdicente las referidas facturas.- ASI SE DECIDE.-
En relación al oficio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que riela al folio 194 del expediente, donde se participa que se apertura Procedimiento Administrativo de Garantía de Permanencia sobre el Fundo LA BELEN, previa solicitud que hiciera el ciudadano CARLOS ALBERTO CARRERO, la misma se ordeno agregar en el acta de ejecución de la medida, una vez de que la Medida de Secuestro había sido decretada.- ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la Inspección Judicial solicitada ante el Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma no aporta elementos relevantes a la comprobación de los hechos alegados en la presente incidencia.- ASI SE DECIDE.-
Por lo tanto, una vez valorado el material probatorio aportado por las partes en el presente proceso, es de observa que la Medida Cautelar de Secuestro, decretada por este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2008, cumplió con todos los requisitos sine quanon que consagra nuestro Ordenamiento Jurídico para el decreto de Medidas Cautelar, y en lo que respecta al Secuestro la misma es una medida taxativa, la cual además no puede ser decretada ni suspendida bajo caución; razón por la cual, la parte actora a criterio de este Órgano jurisdiccional dio cumplimiento efectivo a todos los requisitos necesarios para el decreto, lo cuales fueron debidamente revisados bajo un análisis exhaustivos, llevando a la convicción la demostración del FUMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA.-
Por los fundamentos, antes expuesto, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, decretada por este Despacho Judicial en fecha 24 de Abril de 2008 y debidamente ejecutada en fecha 05 de Mayo de 2008, sobre el Fundo Agropecuario denominado LA BELEN constante de CUARENTA Y OCHO (48 Has) con DOS MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (2.900 Mts2), ubicado en Jurisdicción de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Antes con fundo de Ramiro Rivera, y mejoras de Clemente Carlos y Luis Márquez Contreras y ahora, con mejoras de Leonidas Zambrano y en parte con mejoras de Isabel Hernández, SUR: Con mejoras de José Barboza, ESTE: Antes con mejoras de Carlos Julio Márquez y OESTE: Con mejoras de Alicia Germana de Jiménez, hoy propiedad de Fundo BELLA VISTA de Manuel Labarca Nava y en parte con mejoras de Ezequiel Barrios.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber vencimiento total en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.-
En la misma fecha siendo la una y cero minutos de la tarde (01:00 PM.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABOG. . MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.-
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