Exp. Nº 2876
EN SU NOMBRE






JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de Octubre dos mil ocho (2008)
198° y 148°

“Vistos” los Antecedentes.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO-
DEMANDANTE: GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR.-
DEMANDADO: BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ Y KARINA BRACHO GUTIERREZ.-
Consta en las actas procesales que conforman este expediente que en fecha 09 de Junio de 2003, se admitió formalmente la presente causa, por ante este Despacho incoada por el ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR en contra de los ciudadanos BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ Y KARINA BRACHO GUTIERREZ , Así las cosas, este Tribunal encuentra que desde fecha 18 de Septiembre de 2006, hasta la presente fecha, ha transcurridos más de un año de inactividad procesal en este Juzgado, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, lo que hace presumir un inevitable desinterés de la acción interpuesta ante la falta de impulso procesal de su adversario, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, el cual expresa textualmente lo siguiente: “… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Al efecto, observa este Despacho que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas.
La Doctrina establece que cuando la Ley habla de las Obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la Instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los inferidos en el ínter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa de este fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes transcritos, este Juzgado de Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE INSTANCIA en el Juicio que por INTERDICTO DE AMPARO, incoado por el ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, en contra de los ciudadanos BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ Y KARINA BRACHO GUTIERREZ, identificados en actas.
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008) año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS


En la misma fecha y previo anuncio de ley dada por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dicto y publico el fallo que antecede.


LA SECRETARIA