JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Seis (06) de Octubre de dos mil ocho (2.008)
198° y 149°
Vista la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el Abogado en ejercicio JUAN MANUEL ROSAS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 3.405.608, inscrito en el IPSA bajo el N° 12.194, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGRICOLA TORONDOY C.A” domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Bajo le N° 27, Tomo 2, Paginas 114 al 133, Libro 58, de fecha 18 de Marzo de 1965, este órgano Jurisdiccional actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, le da entrada y curso de Ley. Fórmese Expediente y numérese. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre su Admisibilidad considera necesario hacer las siguientes consideraciones.
Según el doctrinario HUMBERTO BELLO TAVARES en su obra “La acción de Amparo Constitucional y sus modalidades Judiciales (Pág. 41), La Acción de Amparo Constitucional “Es una Acción de Carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”.
Siendo el Amparo Constitucional una Acción que tiende a tutelar los derechos constitucionales infringidos o amenazados con ser quebrantados, es de carácter extraordinario pues solo procede ante vulneraciones o amenaza de quebrantamiento de derechos constitucionales o derechos humanos que dentro de la pirámide de Kelsen tienen Rango Constitucional, es decir no puede referirse el Amparo a violaciones de carácter legal, para lo cual existe la vía Ordinaria, no siendo el Amparo constitucional una tercera instancia, vale decir no se trata de una vía de control de legalidad.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de admisibilidad y de procedencia, el doctrinario HUMBERTO BELLO TAVARES en su obra “La acción de Amparo Constitucional y sus modalidades Judiciales (Pág. 126) narrara que los requisitos de Procedencia “ se Trata de aquellos que deben ser revisados por el ordenador de justicia en el Merito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo y dar acceso al tramite pertinente, ello sin perjuicio, que de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente. Luego, estos requisitos no están referidos a la tramitabilidad del proceso de amparo, si no mas bien a los elementos que deben conjugarse para su procedencia, tratándose de requisitos de fondo a que se refiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”
Los requisitos de Procedibilidad son lo que establece la Ley para declarar procedente o improcedente la presente acción y están establecidos en los Artículos 2, 3, 4, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual rezan lo siguiente:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
Así mismo se encuentran los requisitos de Admisibilidad establecidos en el Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual reza lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Así mismo conforme al Articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y último interprete de la Constitución y garante de su uniforme interpretación y aplicación, ha venido creando un conjunto de requisitos tanto de admisibilidad como de procedencia para el mejor manejo y entendimiento de las acciones de amparo constitucional, constituyéndose estas directrices de carácter vinculante en requisitos establecidos por el Tribunal Supremo, diferentes a los señalados por la Ley.
Dentro de los requisitos exigidos la sala Constitucional, encontramos la necesidad de aportar junto a la solicitud de Amparo, de manera preclusiva, todos los medios de Prueba de que disponga el accionante para ese momento, demostrativos de sus extremos de hecho delatados.
Según el Articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa los requisitos que debe expresar el Escrito para incoarlo ante el Juez Constitucional:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Estos requisitos de forma que debe cumplir el Escrito de Amparo es parecido a lo establecido en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil 210 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.
Ahora bien este jurisdicente evidencia, que la misma se encuentra en prima facie in cursa en la causal de Inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Esta causal, se refiere al hecho que el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden se utilizadas para solicitar del estado la tutela constitucional, el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional , pues como hemos visto, se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aun existiendo, ésta no esa idónea, expedita o eficaz para obtener la restitución de la situación infringida.
En este sentido, los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos o amenazados, pero no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales , que existiendo los mismos y no obstante a no haberse utilizado, no fueren idóneos , expeditas y eficaces para la protección constitucional o, que habiéndose agotado, todavía la vulneración o amenaza sea cierta y existente.
Todo lo anterior nos lleva a precisar que la vía del amparo constitucional ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos:
a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada.
b) Que existiendo las vías judiciales, ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías
A tal efecto considera este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional que de las actas procesales que conforman el escrito, no se evidencia que la parte quien alega la violación o amenaza de los derechos constitucionales, haya ejercido los medíos o vías judiciales preexistentes en nuestro Ordenamiento Jurídico, pues la parte accionante alega lo siguiente:
“… II. LOS HECHOS…la “Agrícola Torondoy C.A” a principios del Año 2005, ha sido victima de una serie de hechos dolosos salvajes, en contra de su propiedad, cunado u grupo de personas, invadieron los tablones de caña de azúcar, trastornando, quebrantando e imposibilitando una efectiva labor agrícola. Al principio del receso Judicial de este Año, se han comenzado a producir nuevas y severas invasiones con la destrucción de nuevos tablones de caña de Azúcar, las cepas, canales de riego, levantamiento de ranchos, etc …” (Negrillas del Tribunal)
Analizado los fundamentos alegados por la accionante, se observa indudablemente que existen otras vías judiciales ordinarias para amparar o proteger la pretensión de autos, vía está, expedita, idónea y eficaz, regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amparado en los principios de oralidad, celeridad, gratuidad e igualdad procesal; vale decir, que nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, dispone del medio idónea capaz de lograr el supuesto fin que se pretendía alcanzar con el Amparo Constitucional, lo que conlleva a que, sea innecesario dicha vía extraordinaria.
A este respecto nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencia del 12-03-2002, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. Expediente N° 00-3214, ha establecido en reiteradas oportunidades, lo siguiente:
“…no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo a las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, teoría Pura del derecho, Buenos aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
“… lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar..” (Subrayado de la Sala). (Negrillas del Tribunal).-
Por lo anteriormente expuesto, debemos entender que el Amparo Constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección y resguardo de derechos y garantías de rango constitucional cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos sean violados o amenazados de violación; siempre y cuando se haya agotado las vías judiciales preexistentes y que por ende, no exista otro medio o mecanismo para restablecer la situación jurídica infringida o lesionada.
Por todo los fundamentos expuesto, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Tutela Constitucional invocada, con fundamentación en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,
Dr. Luis Enrique Castillo Soto.
LA SECRETARIA,
Abg. Mari José Gómez Rojas.
LECS/mjgr/jtac
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