Exp: 2884
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 2884
198° y 149°

I.-PARTES PROCESALES:

DEMANDANTE: JUDITH URDANETA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.681.408, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Encontrados del Municipio Colon del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio VALMORE MARTINEZ MENDEZ y EDDY URDANETA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 2.878.763 y 5.041.836, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro: 7.157 y 42.852, domiciliados en Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de documento Poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el 18-04-1995, bajo el Nro: 62 (folios 19 al 20).

DEMANDADOS: GLODO ARCANGEL MORALES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 8.087.693, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia Encontrados del Municipio Colon del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ARGESE MONTILLA, MARIA PAOLA COLINA HERNANDEZ Y MORELA DEL VALLE FLORES PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 8.079.764, 7.786.502 y 7.609.512, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 25.414.47.964 y 34.097, domiciliados el primero, en el Estado Mérida y los dos restantes, en Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Poder otorgado ante la Notaria Publica de Santa Barbará del Estado Zulia, el 1-08-2002, bajo el Nro: 40, Tomo: 4 (folio 208 y 282). También actuó como apoderado el Abogado EDUARDO JOSÉ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. 14.131.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 88.505, domiciliado en Mérida, según consta de Poder Apud conferido el 17-12-2003 y riela al folio 283.

MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA
SENTENCIA DEFINITIVA.
”Visto el informes presentado por la parte actora”

II.- SINTESIS PROCESAL:

Ocurrieron los Abogados en ejercicio MARTINEZ MENDEZ y EDDY URDANETA MELENDEZ, en representación de la ciudadana JUDITH URDANETA COLMENARES, para interponer acción de querella interdictal restitutoria en contra del ciudadano GLODO ARCANGEL MORALES RIVAS, quien estuvo representado en el proceso por los Profesionales del derecho ARGESE MONTILLA, MARIA PAOLA COLINA HERNANDEZ Y MORELA DEL VALLE FLORES PULGAR, todos suficientemente identificados, estimando el valor de la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (bs. 10.000.000, 00), cuyo monto expresado en moneda de curso legal equivale en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000, 00).

De acuerdo al principio de exhaustividad del fallo, establecido en el Ordinal 3 del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso se desarrollo de la siguiente manera:

Presentada ante el extinto JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por auto de fecha 18-06-2003, se reservó su admisión y se ordenó realizar una inspección, así como oficiar al Instituto Nacional de Tierras.
El 03-07-2003, el apoderado actor consigno diligencia con los particulares a evacuar en la inspección ordenada.
El 9-07-2003, se comisiono al Juzgado del Municipio Catatumbo del Estado Zulia y el 22-10-2003, se consignaron las resultas de su practica.
El 29-10-2003, se admitió la presente acción y se decreto medida provisional de secuestro. Se comisionó su ejecución, al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Jesús María Semprum, Catatumbo, Colon, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 29-10-2003, el Abogado Ambrosio Argese Montilva, antes identificado, en representación del querellado se dio por citado y consigno poder.
El 29-10-2003, el demandado consigno escrito de alegatos y pruebas.
El 17-11-2003, se recibió despacho de ejecución de medidas.
El 19-11-2003, se dictó auto de abocamiento.
El 20-11-2003, el apoderado del querellado se dio por notificado del auto que antecede y el 24-11-2003, consigno escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en misma fecha. Asimismo, se opuso a la medida decretada, cuya inadmisibilidad fue declarada por auto del mismo día.
El 26-11-2003, el apoderado actor consignó escrito de oposición de pruebas como también de promoción, siendo admitidas.
El 03-12-2003 el Tribunal niega el pedimiento suscrito por la parte actora por no tener asunto sobre el cual decidir.
El 04-12-2003, se evacuo inspección judicial.
El 05-12-2003, se consigno boleta de notificación del perito experto designado, quien acepto el 08-12-2003 y solicito prorroga el 09-12-2003, siendo provisto.
El 02-02-2004, se dicto auto de abocamiento. En misma fecha fueron consignadas fotografías del predio.
El 16-02-2004, se consigno el informe de experticia.
El 25-03-2004, se agregó despacho de comisión de pruebas proveniente del Juzgado de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum, Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, al igual que sucedió el 29-11-2004.
El 09-12-2004, se fijo oportunidad para presentar informes, y quedo notificado el actor el 15-12-2004, y el 2-03-2005, se notifico al demandado.
El 07-03-2005, el actor consignó escrito de alegatos.
El 08-03-2005, el tribunal entro en termino para dictar sentencia.
El 18-05-05, el apoderado del demandado solicito el dictamen del fallo.
El 18-01-2006, se dictó auto de abocamiento.
No hay más actuaciones.

IV. ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LA PARTE ACTORA:

Infiere que su mandante desde mayo de 1993, comenzó a ejercer actos posesorios sobre una extensión de terreno de ciento sesenta hectáreas (160 Has), en el sector denominado Caño Limones, alinderado de la siguiente forma: Norte: con propiedad que fue o es de Ali Guillermo Lujano y José Portillo, Sur: Con mejoras de Judit Colmenares, Este: Caño Limones y vía de penetración y Oeste: Con mejoras de Ali Guillermo Lujano y Judith Colmenares, denominado Finca Ganadera DON JOSE, y le fue adjudicada por el Instituto Nacional de Tierras, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el 10-12-1999, Nro: 23, Protocolo Primero, Tomo: 8, cuarto Trimestre, venta que colorea la posesión del terreno.

Alegan que su mandante procedió a desforestar, limpiar el terreno, construir vías internas, a instalar cercado perímetro e interno, dividiendo el área en 11 potreros, casa, bebedero, instalaciones eléctricas, siembra de pastos, entre otras mejoras y bienhechurías propias para la cría de ganado vacuno para la producción de carne y leche.

Que el día 20 de junio de 2002, de manera arbitraria el ciudadano GLODO MORALES VIVAS, antes identificado, la despojó de la posesión desplazando una masa de ganado vacuno de diferentes tipos para que pastoreara sobre el predio, colocando obreros bajo su dependencia para vigilar el rebaño y a pesar de las gestiones realizadas para lograr que el referido ciudadano deponga su actitud y le restituya el fundo, hasta la fecha la situación persiste, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la restitución provisional y definitiva del Fundo agropecuario antes descrito.

V. DEFENSAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

Por su parte, el ciudadano GLODO ARCANGEL MORALES VIVAS, representado por el Abogado en ejercicio AMBROSIO ARGESE MONTILVA, antes identificados, expresa que la inspección practicada por el tribunal comisionado, se dejó constancia del ejercicio efectivo de la actividad pecuaria por el querellado, directamente sobre el referido predio, a su juicio, en los términos siguientes: A).- La Posesión y permanencia directa de su mandante sobre la tierra que trabaja. B).- La realización de una actividad pecuaria sobre la tierra que ocupa y no obra que se haya dejado constancia de algún acto despojatario, como lo ordeno el comitente en fecha 09-06-2003, por lo que deduce que el decreto de medida es improcedente.

Alega que su mandante es poseedor legítimo de un predio denominado LA VICTORIA, ubicado en el sector Cano de Limones Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie de doscientas (200) hectáreas con dos mil doscientos veinticinco metros cuadrados (2225 m2), cuyos son los siguientes: Norte: Mejoras con son o fueron de Pedro Lujano y Ciro La barca, Sur y Este: Mejoras que son o fueron de Máximo Urdaneta, y Oeste: Mejoras que son o fueron de Jorge Albornoz y Caño Limones, tal como demuestra de la Carta Agraria otorgada por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras Adán Coromoto Chávez Frías, las cuales pertenecían al Extinto Instituto Agrario Nacional.

Expresa que el Fundo de la demandante DON JOSE, en sus linderos Norte y Oeste; Ali Guillermo Lujano y José Portillo, distan a más de dos kilómetros de distancia respecto al lindero norte de su mandante, que seria el mas cercano a los linderos colindantes de la querellante, tanto así que entre ambos fundos existen otros fundos intermedios, propiedad de otras personas, y consigna copia de plano levantado por el Instituto Nacional de Tierras.

Asimismo, expresa que el Tribunal comisionado se constituyo en una finca poseída por el demandado, que erróneamente denomino Don José, lo que hace presumir que la querellante pretenda hacerle creer al Tribunal que exactamente los mismos fundos, pero que nada tienen que ver tal como lo demostrar en la etapa probatoria.

Que el Tribunal en fecha 21-04-2003, acordó el Amparo provisional a la querellante sobre el FUNDO LA VICTORIA, y así lo ejecutó el Tribunal comisionado, por lo cual solicita abstención a decretar la restitución solicitada ya que se estaría ejecutando sobre un bien con ubicación, linderos y cabida totalmente distintos al solicitado por la querellado, y el fundo señalado por la demandante ni siquiera es colindante con el demandado, por lo que solicita la apertura de la incidencia probatoria estatuida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Además solicitó la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras ciudadano ADAN COROMOTO CHAVEZ FRIAS, identificado en el escrito en virtud a que su mandante es legitimo poseedor y ocupante del Fundo La Victoria y el Instituto el propietario de las tierras.

VI. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES PROCESALES:

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Justificativo de testigos instruido por ante el Notario Publica de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 13 de junio de 2003, evacuado ante el Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de diciembre de 2003, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos CIRO LABARCA PRIETO, MORILLO PARRA ENDER y LUIS MONTIEL VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro: 1.809.449 y 5.560.620 y 4.327.809, respectivamente, domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia. Se encuentra que dicha prueba estuvo sometida al control de la prueba por la representación judicial de la parte demandada.

Para el análisis probatorio de la prueba pre-constituida, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“...Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.

La disposición jurídica citada, faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos, y la concurrencia de sus dichos con otros medios promovidos por las partes procesales, estimando los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; expresando las razones para desechar la prueba, todo lo cual puede ocurrir: 1) cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. (Vid. Sent. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de agosto de 2004, en el juicio de Mireya Torres de Belisario c/ José Román Belisario López).
En este orden de ideas, observamos contradicciones e imprecisiones en los siguientes testimonios:

.- CIRO SEGUNDO LABARCA PRIETO: (Folio 252 al 254) Al particular tercero de la pregunta formulada por el promovente actor, el testigo respondió constarle que la ciudadana Judith Colmenares es la propietaria de dicho Fundo (Don José) por que vio los documentos de propiedad cuando le compro al Instituto Agrario Nacional, ya que fue una compra hecha junto con un fundo que adquirió su hijo Ciro Labarca Blanco, que linda con el suyo. Este ultimo dicho, fue ratificado en la segunda repregunta., manifiesta que esta finca Don José queda en el Sector Caño de Limones. Este Juzgador se reserva el valor del medio promovido a los fines de adminicularlo con otros medios de prueba. Así se declara.

.- ENDER EDGAR MORILLO PARRA: (Folio 255 al 257). Las deposiciones del testigo examinado, llaman la atención de este operador de justicia, por cuanto ciertamente como lo expreso el representante legal de la parte demandada al ejercer su derecho de control de prueba, al folio 155 del expediente constan acta de ejecución de medida de secuestro provisional del inmueble rustico Don José, practicada por el juzgado comisionado en fecha 12-11-2003, en el que se observa la designación de secuestrataria a la Depositaria Sur del Lago (Deposurca) representada por el ciudadano Gonzalo Inciarte, identificado en autos, quien nombra como custodio del predio al referido testigo. Ello trae serias dudas a este Juzgador sobre el interés particular del testigo, pues como es sabido, los secuestratarios son funcionarios auxiliares de justicia que deben prestar sus servicios como buenos padres de familia, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 541 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, sometidos a la imparcialidad, principio orientador que caracteriza a los órganos del Poder Judicial, por lo que es inaceptable que un presunto empleado de la Depositaria designada aparezca como testigo a favor o en contra de alguna de las partes procesales, ya que el deposito se confía en personas legalmente autorizadas para tal fin, a tenor de lo dispuesto en el articulo 539 ejusdem, y siendo que el Juez debe garantizar el derecho a la defensa de las partes procesales, de acuerdo a la máxima prevista en el articulo 15 Ibidem, se desecha el valor del medio promovido por los motivos expuestos. Así se declara.

.- LUIS SEGUNDO MONTIEL VEGA: (Folio 258 al 259). Al examinar las deposiciones del testigo, se observa que contesto a las repreguntas con incertidumbre respecto a la constitución del lindero Este del Fundo Don José, así en relación al resto de los linderos del predio que alega conocer, a las repreguntas quinta y sexta, contesto no recordarlos. Esta imprecisión hace dudar a este Juzgador sobre la calidad de testigo presencial de los hechos, ya que no tiene conocimiento exacto de los hechos, en consecuencia se desecha el valor del medio. Así de declara.

.- Prueba de Testimoniales Juradas evacuada por ante el Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de diciembre de 2003, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos ANTONIO SANCHEZ GARCIA, ANGEL RAMON BRACHO TORRES Y ANTONIO SEGUNDO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro: 3.115.212, 3.370.493 y 1.800.916, respectivamente, domiciliados en la población de Santa Bárbara del Zulia. Como únicamente compareció el ciudadano RONALD ANTONIO SANCHEZ GOVEA, con misma cédula de identidad, se examinara su deposición, y se desechan los otros medios, por cuanto no fueron evacuados dentro de la oportunidad requerida. Así se declara.

En lo que respecta a la testimonial evaluada, estuvo sometida al control de la prueba por la representación judicial de la parte demandada.

En su deposición se encuentra que en la pregunta quinta formulada por el promovente, expreso que consiguió a la demandante mas o menos a mediado de dicho año (2002) y le dijo que no estaba viviendo en el fundo porque se lo habían invadido, y que estaba solucionando el problema, que en esos días vio una gente extraña. Expreso que el Fundo la Victoria colinda con el Fundo Don José. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que no sabía los linderos del Fundo La Victoria pero que uno de ello pegaba con el Fundo Don José, que necesitaba ver el plano, al ser repreguntado sobre los linderos del último fundo nombrado, manifestó que estaban en lo mismo, el camellón centra a la finca y por el lado tiene el Fundo La Victoria que no era topógrafo y que cuando uno entra a un fundo no le pregunta al dueño a quien tiene de vecinos. Por último, expreso que las mejoras se encuentran en la Finca Don José.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones examinadas dejan serias dudas a quien sentencia, sobre la certeza de los hechos narrados, sobre todo porque se evidencia que el testigo no es presencial de los hechos arbitrarios libelados, sino referencial, y a pesar que el ciudadano dice ser vecino y asegura que los Fundos Don José y La Victoria son colindantes, se nota que desconoce la ubicación de estos, por lo que se desecha el valor del medio promovido. Así se declara.


.- Copia certificada del Documento de Adjudicación de Titulo Definitivo otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, inserto por ante la Oficina de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el 10-12-1999, Nro: 23, Protocolo Primero, Tomo: 8, cuarto Trimestre (folios 6 al 12). Mediante dicho documento se le adjudica a la ciudadana Judith Urdaneta Colmenares, de un lote de terreno sin nombre, ubicado en el Asentamiento Campesino Sector Los Limones, de 163 Has en jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estrado Zulia, alinderado de la siguiente forma: Norte: con propiedad que fue o es de Ali Guillermo Lujano y José Portillo, Sur: Con mejoras de Judit Angélica Colmenares, Este: Caño Limones y vía de penetración y Oeste: Con mejoras de Ali Guillermo Lujano y Judith Colmenares. Este Juzgador por cuanto observa que es un documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por haber sido autorizado por un funcionario con facultades para darle fe pública de la adjudicación realizada por el Instituto Agrario Nacional. Así se declara.

.- Promovió documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12-05-2001, bajo el Nro. 21, Tomo: 07, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, a los fines de demostrar la extinción de la obligación de pago fijada por el titulo de adjudicación antes examinado. A juicio de este Juzgador se desecha el valor del medio promovido por ser impertinente para demostrar los hechos discutidos en la presente acción como lo esta la posesión agraria ejercida sobre el predio identificado en el libelo y los actos de despojo atribuidos a la parte demandada. Así se declara.-

.- Prueba de Inspección Judicial Extralitem, instruida por el Juzgado del Municipio Catatumbo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18-07- 2002 (folios 13 al 371). Ratificada en la etapa probatoria para su evaluación, este Juzgador encuentra: - En el sitio se notificó a un ciudadano de nombre Ciro Ángel Ocando Camarillo. Que el Fundo sobre el cual se constituyó el Tribunal se denomina Don José y sus linderos coinciden con los expresados por la actora en su libelo. Que el predio se encontraba cultivado de pastos para el consumo del ganado. Que el predio se encuentra dividió en 11 potreros con cerca de alambre de púas, determinadas en regular estado de conservación, de cuatro pelos y estantillos de madera en regular condición de mantenimiento. Que existe un corral, mangas y bebederos, y esta dotado de suministro eléctrico, y se encontró pastando ganado. Dejo constancias de la presencias de personas distintas al personal obrero, y se encuentra una propiedad de estas personas, constituida por una casa de habitación de bloques, y otra construida con tablas, encontrando al ciudadano Pedro Antonio Lojano, quien manifestó que estaba por cuenta del ciudadano GLODO ARCANGEL MORALES VIVAS. Y para concluir, se dejo constancia de que en el fundo se desarrolla cría y levante de ganado. Este Juzgador se reserva el valor del medio promovido a los fines de adminicularlas con las demás pruebas promovidas. Así se declara.

.- Promovió prueba de experticia para determinar la ubicación del lote de terreno ubicado por su representada DON JOSE. Se designo como experto al Ingeniero Cristóbal José Perozo Polanco, titular de la cedula de identidad Nro: 2.881.409, con domicilio en Maracaibo del Estado Zulia, quien consigno informe acompañado de solicitud de certificación de linderos al Ministerio de Agricultura y Tierras y su respuesta (folios 232- 241). Para la evacuación de la prueba, se relizo un levantamiento topográfico in sitio, se estudio comparativamente los planos de mesura de la propiedad de Judith Urdaneta Colmenares, y los planos registrados por la Oficina de Catastro del Ministerio de Agricultura y Tierras. Se tomo en consideración las coordenadas del Fundo San Antonio aportados por la Oficina de Catastro, adquirido por Máximo Antonio Urdaneta, el cual trasfiere los derechos del predio a la República de Venezuela en el año 1986, y esta trasfiere en plena propiedad los terrenos para fines de reforma agraria al Instituto Agrario Nacional en el año 1992. En 1993, este Instituto adjudica a la demandante, 163 Has.
Así manifiesta que el 12=12=2003, se traslado al inmueble que ocupa GLODO MORALES, con su equipo GPS y realizo comparaciones levantándose los vértices del predio y de las propiedades adyacentes, y se logro la ubicación físicas de dichas propiedades, coincidiendo con la información existente del Fundo San Antonio.

Que solicito certificación de linderos a la Oficina de Catastro Rural del Fundo adjudicado a la ciudadana Judith Colmenares, por cuanto el documento de fecha 10-12-1993, rezan los linderos Este y Oeste en forma invertida. Se observa del plano levantado al Fundo Don José, y de la certificación de linderos expedida por Catastro que el Fundo de Judiht Urdaneta Colmenares tiene los siguientes linderos: Norte: Con vía de penetración y terrenos que son o fueron de José. A Portillo y Ali Guillermo Lujano. Sur: Con Fundo que es o fue de Judith Colmenares de Urdaneta, Este: Con Fundo de Colmenares de Urdaneta Judith y Vía de Penetración y Oeste: Con vía de penetración y Caño Limones. Al respecto se observa la existencia del referido predio dentro de los linderos señalados en el libelo y el documento de adjudicación oneroso y definitivo otorgado a la demandante por el IAN. Ello sirva para esclarecer sobre la existencia del predio Don José, lo cual se cuestiona por la parte demandada, encontrando que no se evidencia que efectivamente colinde el Fundo La Victoria con el Fundo de la demandante. Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio respecto a la existencia, ubicación y linderos que ostenta el fundo Don José suficientemente descrito. Así se declara.-

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Copia simple del Documento Administrativo de autorización de ocupación provisional conocido como Carta Agraria, (folios 68 y 180) otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nro: 08-03, de fecha 3-04-2003, otorgada a GLODO ARCANGEL MORALES VIVAS, sobre un lote de terreno denominado La Victoria, sector Cano de Limones, Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie de 200 has con 2225 mts2, alinderado de la siguiente forma: Norte: mejoras que son o fueron de Pedro Lujano y Ciro Labarca, Sur: mejoras que son o fueron de Máximo Urdaneta, Este: mejoras que son o fueron de Máximo Urdaneta y Oeste: mejoras que son o fueron de Jorge Albornoz y Caño Limones. Dicho instrumento fue impugnado por el representante legal de la parte actora, en consecuencia se desecha el valor del medio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

.- Copia simple de plano topográfico levantado por el Instituto Nacional de tierras sobre la Finca La Victoria (folios 69 y 178-179). Como se observa que este instrumento fue impugnado por la contraparte, corre con la misma suerte del anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

.- Copia certificada del libelo de demanda Nro. 2788, (folio 70- 139).con motivo a una acción interdictal de amparo, incoada por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano GLODO ARCANGEL MORALES VIVAS, contra MAXIMO ANTONIO URDANETA QUEVEDO, sobre una extensión aproximada de 357 Has, del Fundo La Victoria, alinderado de la siguiente forma Norte: Colinda con terrenos que son de Ciro Labarca y Panaco Pacheco, Sur: terrenos de Máximo Urdaneta, Oeste: Este: mejoras que son o fueron de Máximo Urdaneta y Oeste: Con terrenos de Pedro Lujano , Jorge Albornoz y el Caño Limones por el Este: Eligio Coy. La parte demandada promueve dicho medio con la finalidad de demostrar que el Tribunal el 21-04-2003, decretó a su favor, medida de amparo provisional sobre el Fundo La Victoria. Por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, se le reconoce su valor probatorio por ser un documento público de carácter administrativo. Así se declara.

.- Copia simple de Informe levantado por ante el Instituto Nacional de Tierras emitido por la gerencia Técnica agraria, fiscalización e inspección (folios 167-172), con ficha de información de registro Agrario, de fecha 14-06-2002 y solicitud de adjudicación de tierras del Instituto Nacional de Tierras Oficina Seccional Sur del Lago con sede en el Vigía Estado Mérida (folios 173-174). Con el objeto de probar que su mandante no desalojo del Fundo alguno que allá estado en posesión la demandante. Fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada por lo que se desestima el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

.- Promovió prueba Testimoniales Juradas de los ciudadanos LUJANO YOSMAIRO ANTONIO, PEREZ QUINTERO MARIO RUBEN, SOCORRO LUIS JAVIER, MOLERO AGUERRIO ANGEL DE JESUS Y RINCON MIGUEL ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro: 10.689.067, 12.799.416, 11.045.785, 17.186.233 y 5.561.494 y civilmente hábiles, domiciliados en el Sector Caño Limones de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatambo del Estado Zulia (folios 284-298). Comparecieron los ciudadanos en fecha 17-12-2003 ante el Juzgado de Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para rendir su declaración, hubo control de prueba, la cual es estudiada en los siguientes términos:

Todos los testigos quedaron contestes al expresar que conocían al ciudadano GLODO MORALES desde el año 1999 como dueño del Fundo La Victoria, cuyos linderos son Caño Limones, Jorge Albornoz, Pedro Jesús Lujano, Ciro Labarca, y Máximo Urdaneta, y que no conocían a la ciudadana JUDITH URDANETA COLMENARES, ni un Fundo denominado DON JOSE. Manifestaron que el Fundo La Victoria fue ocupado por el ciudadano y había pura agua y monte, asegurando que las bienhechurías fueron construidas por el, y que nunca despojo a la referida ciudadana del Fundo La Victoria, como esta a su vez nunca lo despojo a el del Fundo, que solo recibió molestias de Máximo Urdaneta. Hay constancia que el único que fue repreguntado fue el ciudadano YOSMAIRO ANTONIO LUJANO (folios 284-286), acerca de si trabaja en la Finca La Victoria y de las bienhechurías hechas por el demandado, y de la fecha en que lo conocía, quedo conteste. Por lo que este Juzgador admite su valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

.- Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de Propiedad Rural Catastro Copia de Constancia de Inscripción en el Registro de la propiedad Rural (folio 175), y de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil promovió prueba de informes a la Dirección Sectorial de Desarrollo Rural Oficina Subalterna en Santa Barbará del Zulia. Fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada por lo que se desestima el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

.- Promueve copia simple del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Nro: 25, Protocolo 1, Tomo: 11 del 21-06-2002 (folios 167-177). Fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada por lo que se desestima el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

.- Promovió Inspección Judicial sobre el Fundo La Victoria, así como también sobre los demás fundos colindantes, para determinar la propiedad de las parcelas, última solicitud fue impugnado por el adversario procesal. En fecha 4-12-2003 (folios 210 - 212), se traslado este Juzgado al lindero oeste del Fundo La Victoria, por el lindero norte colinda con los ciudadanos Lujado y Ciro Labarca. Al este linda con Panaco Pacheco y Eligio Cohen. Asi mismo se dejo constancia que al Sur linda con Máximo Urdaneta, al Oeste con Jorge Albornoz y parte con cano limones. Que las Fincas de José Portillo y Ali Guillermo Lujan no colindan con el área de terreno que ocupa el Fundo La Victoria por ninguno de sus linderos. Por ser una prueba evacuada en juicio se reconoce todo su valor probatorio a fines de apreciarla en la definitiva. Así se declara.

.- Promovió Copia simple de acta de ejecución de decreto provisional de amparo, acordado sobre el Fundo La Victoria de 357 Has, a favor de GLODO ARCANGEL MORALES VIVIAS, (folios 181-185), impugnado por el adversario procesal en la oportunidad señalada en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desestima su valor. Así se declara.

- No hay más instrumentos a evaluar.

VII.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de esclarecer el thema decidemdum, se observa que la querellante alega ser poseedora legítima desde 1993 de un Fundo denominado Don José, de 160 Has, identificado plenamente en autos, que el fue adjudicado mediante titulo definitivo por el extinto Instituto Agrario Nacional, en que fomento una serie de mejoras y bienhechurías aptas para el desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria y, que el día 20 de junio de 2002, de manera arbitraria fue despojada por el ciudadano GLODO MORALES VIVAS, desplazando una masa de ganado vacuno de diferentes tipos para que pastoreara sobre el predio, colocando obreros bajo su dependencia para vigilar el rebaño.

En contraposición, el querellado infiere que nunca ha despojado a nadie de un Fundo Don José, ya que la superficie de terreno inspeccionada extralitem, pertenece al FUNDO LA VICTORIA de su posesión, de 200 Has con 2225 m2, adjudicadas mediante una Carta Agraria por el Instituto Nacional de Tierras, y ni siquiera colinda con el Fundo de la demandante. Además que el Tribunal en fecha 21-04-2003, acordó el Amparo provisional sobre el referido predio.

Así las cosas, del análisis exhaustivo de los medios promovidos dentro del proceso, los cuales fueron sometidos al debido control de la prueba ambas partes procesales, encontramos:

El artículo 783 del Código Civil, establece: “…Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que se le restituya en la posesión...”.

La Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26-09-2002, ha establecido que los interdictos posesorios, no interesa la legitimidad de la posesión en cabeza del actor, recordando que ‘la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en fecha 25 de octubre de 2002, indicó que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima, solo se requiere que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo, pues no basta la simple tenencia, de esta forma no puede exigirse como requisito para la procedencia del interdicto restitutorio por despojo la posesión continua y no interrumpida”.

De manera que es obligatorio y suficiente para el querellante, demostrar cuatro supuestos de hecho: 1) el haber ejercido la posesión agraria, cualquiera que ella, sea en el momento del despojo, ; 2) y el despojo mismo; 3) haber ejercido la acción durante el año después de haber ocasionado el despojo; 4) demostrar quien realizo el despojo.

Como es sabido, primero es fundamental demostrar el ejercicio efectivo de la posesión agraria, entendida esta como la relación fáctica, directa y personal entre el poseedor y la cosa (tierra), distinta a la civilista, en la que solo se permite la detentación de la cosa, sucediendo que la primera de las prenombradas, requiere de actos que exterioricen una explotación económica de trascendencia agro productiva y conservativa del predio rustico, en cumplimiento de la función social que exige la legislación especial imperante en la materia, lo que se verifica mediante el fomento de pastos cultivados, establos, abrevaderos y la realización de mejoras, tales como cercas, plantaciones, crianza de ganado de acuerdo con la capacidad de los pastos, entre otras que se ejercen dada la naturaleza de la actividad.

Para el Dr. Román José Duque Corredor (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), “la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Posteriormente señala: que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa… (Omissis) .”.

Demostrado el cumplimiento de dicho presupuesto, luego se procede demostrar que se ha sufrido un despojo de la misma por parte de la persona a quien se señala como su agente. A pesar de que no existe un concepto uniforme para definir el despojo, la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 30-03-89 (Pierre Tapia N°3, Pág 238 y subsiguientes. 1989) estableció que el despojo “…es el fruto del acto arbitrario y como tal ilícito del mismo interesado que procede por su propia autoridad…”. Asimismo, el autor LEONARDO CERTAD en su obra “La Protección Posesoria y El Interdicto Restitutorio” al referirse al despojo señala:

“El código civil (art. 783) no nos define el despojo, dejan esa misión a la doctrina y a la jurisprudencia. En general, la doctrina insiste sobre el carácter de privación de la posesión, como requisitos central del despojo (Ricc y Montel), pero añadiéndole el carácter de privación injusta (Fulgencio). Para Barassi el despojo es un acto que tiene por efecto sustraer una cosa a quien como poseedor o como detentador la tiene bajo su poder de hecho…

Ambas situaciones por caracterizarse en ser circunstancias de hecho, de trascendencia jurídica requieren ser demostradas mediante pruebas preconstituidas, sobre las cuales se precisó en sentencia de 6 de marzo de 2003, de Sala de Casación Social, lo siguiente: “Es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho”.

Por excelencia, el justificativo de Testigos es la prueba fundamental para la toma de decisiones en los interdictos, pues son las expresiones de los ciudadanos y testigos presénciales que van a indicarle al Tribunal a través de sus dichos como ocurrieron los hechos, como sus presuntos actores se introdujeron en el predio y la data de su actuación. Respecto su apreciación el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere su ratificación en el proceso para su eficacia, no obstante se ha dejado por sentado que su examen debe realizarse de acuerdo a las normas establecidas para la prueba testifical, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia en Sentencia de fecha 15-11-2002, expreso lo siguiente:

“...Y en especial sobre la prueba testimonial, ha expuesto en otro reciente fallo de fecha 19 de julio de 2000, expediente 00-270, lo siguiente:

…Omississ…

“El acto de examen del testigo, entre otros requisitos, debe contener: a) las contestaciones que el testigo haya dado al interrogatorio; y b) las preguntas que le haya dirigido la parte contraria, su representante o el Juez y las respectivas contestaciones. En consecuencia, cuando el Juez efectúa la síntesis de las declaraciones del testigo, debe ser sumamente cuidadoso en trasladar a la sentencia la parte más importante de la misma, bien sea porque el testigo sólo respondió al interrogatorio formulado de viva voz por el promovente o su apoderado, o porque asimismo le fueron formuladas preguntas por la parte contraria, su representante, o el propio Juez. Si no diere cumplimiento a estos requisitos, resultará sumamente difícil para el juzgador, analizar la prueba y estimarla.

Si bien el Juez en la parte transcrita de la sentencia, analizó fragmentariamente algunas de las quince (15) repreguntas que le fueron realizadas al testigo González Montaño, no sólo no trasladó a la sentencia la totalidad de ellas, sino que tampoco examinó si los distintos testimonios concordaban entre sí, como lo expresa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. El nuevo Código no dice que se vuelva a interrogar de viva voz a los testigos del justificativo que sirve de base a los decretos interdictales, ni tampoco que el Juez no los apreciará en la sentencia sino son ratificados en la articulación, como lo dispone el derogado artículo 598, pero es obvio que, evacuado el justificativo a espaldas de la contraparte, su ratificación no sólo es necesaria sino indispensable, porque le otorga a ésta la oportunidad de repreguntarlos. En consecuencia, para desechar el testimonio porque incurrió en contradicción, es indispensable que el Juez traslade a la sentencia la motivación suficiente que le permita a la Sala controlar la prueba testimonial. De lo contrario, como ha acontecido en el caso de autos, el fallo carece de fundamentación, debido al traslado incompleto y parcial del interrogatorio y de las repreguntas, cuestión ésta más delicada y completa en lo juicios interdictales, en donde, por regla general, la prueba testimonial es la más utilizada en el foro venezolano (...).’

La Sala debe reiterar su criterio, que el Juez no está obligado a exponer sus razones por las cuales aprecia y valora la declaración del testigo, pues como antes se indicó, sólo cuando desecha al testigo, debe fundamentar su determinación. Sin embargo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha censurado las formas vagas en que se aprecian o desechan las pruebas que las partes han promovido, ‘sin que haya precedido la exposición de los hechos y un análisis razonado de las pruebas constantes de autos’. Tales antecedentes son indispensables para que se ponga de manifiesto cómo es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a las apreciaciones que establece en el fallo como fundamento de éste. Concretamente, en lo que se refiere a la apreciación de la prueba testimonial, es deber de los jueces expresar los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar esta prueba y en este sentido es imprescindible que se indique, así sea en forma resumida, los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos, las respuestas que dieron así como también los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrado con la evacuación de dicha prueba, todo ello a los fines de declarar si la acción o la excepción ha sido bien fundamentada en los hechos. (Sent. 26 de abril de 1984, C.F. Nº 141, V, II, 3ª etapa, pág.682)”.

Así se observa, en virtud al principio del control de prueba es necesario para su ratificación el examen de sus deposiciones, en orden a encontrar elementos que ayuden a dilucidar la controversia. En este sentido observamos, que las testimoniales de los ciudadanos ENDER EDGAR MORILLO PARRA y LUIS SEGUNDO MONTIEL VEGA, fueron desestimadas por presentar contradicciones y vicio de parcialidad, en consecuencia a juicio de este Juzgador si bien, en la causa se determino la existencia del predio descrito por la demandante, las pruebas aportadas no produjo elementos de convicción suficiente para demostrar la posesión alegada, y mucho menos los actos de despojo cuestionados en el libelo ya que tampoco las pruebas testimoniales promovidas aportan pruebas para dilucidar la controversia planteada.

En consecuencia y para concluir, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que toda Sentencia debe decidir lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, de acuerdo a los postulados que establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, en el caso de autos la querellante no logro demostrar el ejercicio efectivo de la posesión agraria sobre el Fundo Don José, como tampoco el despojo libelado por parte del demandado, por lo qye forzosamente se debe declara sin lugar la referida acción en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

VI.- DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por la ciudadana JUDITH URDANETA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.681.408, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Encontrados del Municipio Colon del Estado Zulia, en contra del ciudadano GLODO ARCANGEL MORALES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 8.087.693 y, en consecuencia:
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida en el dispositivo de este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Ejerció la representación judicial por la parte demandante los Abogados en ejercicio Valmore Martínez Méndez y Eddy Urdaneta Meléndez y, por la parte demandada los abogados Argese Montilla, María Paola Colina Hernández y Morela del Valle Flores Pulgar, anteriormente identificados.
Expídase copia certificada para ser agregada al Copiador respectivo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve
(29) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198 ° y 149°.
EL JUEZ,
DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSÉ GÓMEZ ROJAS


Publicada en su fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12: 55 p.m.).

La Secretaria