Exp: 2858
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 2858
198° y 149°
I.-PARTES PROCESALES:
DEMANDANTE: HECTOR JOSE ASCASIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.686.741, domiciliado en jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio FRACISCO PINEDA, EULOGIO LOSANO y MINERVA ACURERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro: 73.912, 13.560 y 67.709, domiciliados en Maracaibo del Estado Zulia, el primero según se evidencia de Poder Apud acta otorgado el 7-05-2003, (folio 32) y los últimos se consta de poder otorgado 6-05-2006 (folio 305).
DEMANDADOS: JOSE FRANCISCO FERNANDEZ, alias EL MACHO, ENRIQUE MONTIEL, JUAN CARLOS MONTIEL Y EVELIO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ENRIQUE ALAS, JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADES, MORELBA ORTIGOZA BOSCAN, PABLO RICARDO MENDOZA, JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, ultimo quien actúa en su condición de Procurador Agrario Regional II del Estado Zulia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro; 9.755.447, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro: 56.819, según evidencia de nombramiento publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro: 36.856, de fecha 13-12-99 (folios 99-103). También se presento el Abogado WILLIAM JOSE GUTIERREZ, en su condición de Procurador Agrario Regional II del Estado Zulia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 9.749.069 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 56.853 (folios 356- 362) y la Abogada PAULA SANCHEZ PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 108.160, consigno Poder de Representación Judicial otorgado por la Procuradora Agraria Regional IV (07-09 pieza II).
MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA
SENTENCIA DEFINITIVA.
”Con informes de la parte demandada”
II.- SINTESIS PROCESAL:
Ocurrió el ciudadano HECTOR JOSE ASCASIA, asistido por el Abogado en ejercicio FRACISCO PINEDA, para interponer acción de querella interdictal restitutoria en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO FERNANDEZ, alias EL MACHO, ENRIQUE MONTIEL, JUAN CARLOS MONTIEL Y EVELIO MONTIEL, todos suficientemente identificados, estimando el valor de la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (bs. 50.000.000, 00), cuyo monto expresado en moneda de curso legal equivale en la cantidad de cincuenta diez mil bolívares (Bs. 50.000, 00).
De acuerdo al principio de exhaustividad del fallo, establecido en el Ordinal 3 del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso se desarrollo de la siguiente manera:
Presentada ante el extinto JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por auto de fecha 28-04-2003, se reservó su admisión y se ordenó realizar una inspección, así como oficiar a la Defensoría Agraria, Oficina Agraria Regional del Estado Zulia.
El 07-05-2003, el actor confiere poder apud acta al abogado Francisco Pírela, identificado supra.
El 19-05-2003, se comisiono al Juzgado Distribuidor ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez, Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para practicar una inspección.
El 11-08-2003, se consigno certificado provisional de Amparo Agrario Administrativo y constancia de venta de mejoras.
El 21-11-2003, se agregó oficio de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional Oficina Regional II del Estado Zulia.
El 7-10-2003, se practico la inspección ordenada.
El 14-10-2003, fue solicitado el decreto de secuestro, con prescindencia de caución. Se ratifico el 15-10-2003 y el 21-10-2003, se proveyó conforme a lo solicitado.
El 20-01-2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada San Francisco Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practico la media.
El 09-02-2004, se informo sobre un desacato a la orden encomendada, por parte de los ciudadanos José Francisco Fernández y María Montiel. Se pidió oficiar a los cuerpos de seguridad de la zona.
El 29-03-2004, el Abogado Juan Darío Albornoz Rossa, en su condición de Procurador Agrario Regional II del Estado Zulia consigno requerimiento expreso otorgado por los demandados.
En fecha 06-04-2004, la Defensa consigno escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 20-04.2004.
El 22-04-2004, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, admitidas por auto separado de misma fecha.
El 23-04-2004, se fijo oportunidad para evacuar la inspección. En la misma fecha se libro despacho de comisión de pruebas, oficios al Instituto Nacional de Tierras y a los cuerpos de seguridad.
En fecha 3-05-2004, se evacuo la inspección judicial.
El 7-05-2004, se agregó acuses de recibo de oficios dirigidos a la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico y al Comisario de la Policía Regional del Estrado Zulia.
En fecha 25-05-2004, se recibió despacho de comisión de pruebas del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 21-05-2004, solicito devolución de documentos originales, siendo previsto por auto de fecha 31-05-2004.
El 31-05-2004, el defensor de los demandados solicito computo de días de despacho desde el día 30-03 al 22-04 de 2004, corrección de error del despacho de pruebas enviado al Juzgado comisionado.
En fecha 01-06-2004 se agrego oficio del departamento policial de la Guajira del Municipio Mara.
El 03-06-2004 se ordeno realizar el cómputo solicitado, verificando que trascurrieron 8 días de despacho.
El 14-06-2004, el apoderado actor consigno jurisprudencia.
El 09-07-2004, fue consignado Oficio 0322 de fecha 8-07-2004, del Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia.
El 03-08-2004, se recibió despacho de pruebas del Juzgado segundo de Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.
El 19-08-2004, se agrego oficio del Ministerio Publico.
El 13-01-2005, la depositaria judicial solicito el reintegro del fundo el Paraíso.
En fecha 06-06-2005, la defensa solicita fijar oportunidad para presentar informes, siendo provisto en misma fecha y el 09-06-2005, se dio por notificado.
En fecha 06-06-2005, el apoderado actor expreso su adherencia al pedimento de la depositaria antes expuesto.
El 21-06-2005, el defensor consigno informes y el 27-06-2005, el apoderado actor solicita se desestime el escrito que antecede.
El 28-06-2005, el defensor pidió devolución de los documentos solicitados.
En fecha 01-08-2005, el tribunal entra en plazo de dictar sentencia.
El 18-01-2006, se dictó auto de abocamiento.
El 15-02-2006, la depositaria judicial nuevamente solicita la restitución del inmueble, lo cual se acordó por auto de fecha 20-02-2006.
El 06-03-2006, el actor confirió poder Apud Acta al Abogado Eulogio Losano y Minerva Acurero.
El 13-03-2006, el defensor se dio nuevamente por notificado.
El 16-03-2006, el apoderado actor solicito copias certificadas del expediente siendo previstas por auto de fecha 17-03-2006.
El 18-04-2006, el Procurador Agrario solicita pronunciamiento de fondo, ratificada en fecha 25-04-2006.
El 04-05-2006, se traslado el Tribunal al Fundo El Paraíso para practicar la medida decretada.
El 09-05-2006, se ordeno realizar una prueba de experticia con la finalidad de ubicar los fundos Paraiso y el Milagro. El 23-05-2006, se designo como experto al Ingeniero Cristobal Belloso.
En fecha 31-05-2006, la depositaria judicial solicita nuevamente se haga valer la orden de restitución. El 05-06-2006, los apoderados de la parte actora se adhieren al pedimento.
El 12-06-2006, el experto designado renuncio al nombramiento.
El 13-06-2006, se ordeno oficiar a los cuerpos de seguridad.
En fecha 20-06-2003, el apoderado acto solicito nueva designación de experto, designándose a Orlando Fuenmayor, quien acepto el 07-07-2006.
En fecha 17-06-2006 se recibió oficio del Instituto Nacional de Tierras sobre la apertura del procedimiento de garantía de permanencia a favor de la ciudadana María Concepción Montiel.
El 25-07-2006, el apoderado actor solicita se deseche el oficio que antecede.
El 03-10-2006, el Abogado William José Gutiérrez consigno su designación como Procurador Agrario Regional II del Estado Zulia.
El 30-11-2006, se expidieron copias certificadas.
El 04-12-2006, el actor impugno el oficio remitido por el Instituto Nacional de Tierras contentivo de la garantía de permanencia.
El 24-01-2007, el Tribunal ratifica la restitución provisional del inmueble y el 30-01-2007, se pidió el traslado del tribunal al Fundo.
El 7-02- 2007, se libró oficios a los cuerpos de seguridad. El 23-02-2007, se difirió el traslado del Tribunal.
El 26-02-2007, se recibió oficio de la Dirección General de la Policía Regional informando que el instituto no cuenta con los equipos necesarios para el apoyo solicitado.
El 14-03-2007, se practico la medida de secuestro.
El 19-03-2007, el abogado Adalberto Lugo Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 114.954, consigno Declaratoria de Garantía de Permanencia Agraria a favor de la ciudadana María Concepción Montiel.
El 22-03-2007, el apoderado actor impugno las referidas copias.
El 27-03-2007, le fueron provistas copias certificadas.
El 30-03-2007, el actor solicito oficiar al Ministerio Publico.
El 02-04-2007, fue consignado documento original de Declaratoria de Garantía de Permanencia Agraria.
El 24-04-2007, se recibió oficio del Tribunal Superior Contencioso Agrario.
El 14-05-2007, el apoderado actor solicito se oficie nuevamente a los cuerpos de seguridad, lo cual fue provisto el 23-05-2007.
El 11-06-2007, el Procurador Agrario Regional II solicito al Tribunal abstenerse de ejecutar cualquier medida de desalojo, lo cual fue negado mediante auto de fecha 19-07-2007.
En fecha 10-07-2007, se recibió oficio del Juzgado Superior Agrario solicitando información de la causa. El 17-07-2007 se suministro la información.
En fecha 6-08-2007, la Abogada Paula Sánchez Portillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 108.160, consigno Poder de Representación Judicial otorgado por la Procuradora Agraria Regional IV.
Por ultimo, en fecha 15-04-2008, la apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito declare la nulidad absoluta del contrato de concesión y de garantía de permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana María Concepción Montiel.
No hay más actuaciones.
IV. ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LA PARTE ACTORA:
Infiere en su libelo ser legitimo propietario, poseedor y tenedor desde hace quince (15) años de un Fundo agropecuario denominado PARAISO, que abarca una superficie aproximada de TREINTA Y SEIS HECTÁREAS CON CINCUENTA Y CUATRO AÉREAS (36, 54 Has/aéreas), ubicado en el Asentamiento Campesino Canta Los Gallos, en jurisdicción de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: Norte: con fundo que es o fue de Ángel Montiel, Sur: Con lote de terreno que es o fue de Regulo Chirinos, Este: Vía el Alivio y Oeste: Con Lote de Terreno que es o fue Regulo Chirinos.
Que en dicha unidad de producción ha fomentado una serie de mejoras y bienhechurías como cuatro viviendas unifamiliares, deforestación de vegetación alta y mediana, tres corrales para la cría de ganado vacuno, ovino, caprino y porcino, una laguna artificial, una vaquera con estructura de madera, dos tanques para almacenar agua, con bomba eléctrica, preparación de suelos para el cultivo de pastos y arboles frutales, entre otras.
Que sobre el lote de terreno ha desarrollado una eficiente actividad agropecuaria con racionalización de los recursos naturales, cumpliendo con la función social agroalimentaria, situación reconocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el otorgamiento del titulo supletorio 27 de octubre de 1998, dando aval aun amparo agrario administrativo, y por el directorio del Instituto Nacional de Tierras otorgando un titulo de adjudicación.
Alude que en fecha 17-02-2003 a las 5: 00 p.m, se presentaron en forma arbitraria y violenta los ciudadanos JOSE FRANCISCO FERNANDEZ, alias EL MACHO, ENRIQUE MONTIEL, JUAN CARLOS MONTIEL Y EVELIO MONTIEL, con armas blancas de fuego, optando por invadir el fundo rompiendo los linderos, destruyendo los cultivos impidiendo el libre acceso y la recolección de la cosecha que allí existía, usurpando una de las viviendas de los obreros, levantando ranchos y matando los semovientes siendo excluido de ius possidendi, según hace constan de justificativo de testigos evacuando ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, el 17-03-2003 y por cuanto ha sido infructuosas las diligencias para que le reintegren la posesión del inmueble, es por lo que intenta la acción y pide al Tribunal se traslade al predio para dejar constancia de las instalaciones y decrete medida de restitución de la posesión, conforme a lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil, 699 del Código de Procedimiento Civil y 212 Ordinal 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
V. DEFENSAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:
Por su parte, el representante legal de los querellados consigno escrito de pruebas dentro de la oportunidad procesal, en los siguientes términos:
Expresa que la ciudadana Concepción Montiel antes identificada, por más de 17 años ha poseído la parcela Nro; 14, cuyo terreno abarca una superficie aproximada de once (11) hectáreas, ubicada en el Asentamiento Campesino Canta Los Gallos o San José de la Sierra denominada EL MILAGRO, alinderada de la siguiente forma; Norte: Iselo Semeco, Sur: Vía Publica, Este y Oeste: Con Héctor Ascasia, sobre la cual ha construido una unidad de producción agropecuaria con el concurso de sus familiares, con el apoyo mancomunado de quienes constituyen la parte demandada en este proceso.
Reitera que la referida ciudadana es quien ha ejercido la posesión legitima, tal como consta del acta de ejecución de la medida de secuestro, en la que se dejo constancia que en el inmueble secuestrado habita el ciudadano José Francisco Fernández, portador de la cedula de identidad Nro: 9.785.234, y la ciudadana María Concepción Montiel, titular de la cedula de identidad Nro; 13.396.397.
Así refiere que el Certificado Provisional de Amparo Agrario otorgado al demandante Héctor Ascacasia ya identificado, y que cursa a los folios 39 y 40 del expediente, fue revocado el Directorio del Instituto Agrario Nacional, en Sesión Nro: 4292, el 15-09-02, Resolución Nro; 2462, sobre el Fundo Agropecuario el Paraíso, y mas adelante expreso que la ciudadana María Concepción Montiel antes identificada, solicito que se revisara en vía administrativa, el titulo de adjudicación otorgado al demandante, como consecuencia de la ilegitima pretensión del referido actor, al incluir la parcela Nro; 14 del Asentamiento Campesino Canta Los Gallos o San José de la Sierra denominada El Milagro, como parte de la extensión del Paraíso, en consecuencia, expone que dicho titulo será revocado ajustando la cabida y linderos que real y materialmente presenta el Fundo El Paraíso, que esta conformado originalmente por las parcelas 13 y 15 del referido asentamiento.
Así mismo pretende demostrar la inexistencia de despojo alguno, practicado por sus representados contra la posesión que dice ostentar el actor y por último, opone la caducidad de la acción propuesta, para la fecha de interposición de la demanda, ya que sugiere que el material probatorio aportado permitirán verificar la antigüedad en que data la controversia del demandante, ya que la ciudadana María Concepción Montiel, antes identificada, desde hace 17 años atrás, es quien ha construido su parcela en una unidad de producción agropecuaria con el concurso de sus familiares, con el apoyo mancomunado de quienes constituyen la parte demandada en este proceso.
VI. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES PROCESALES:
A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- Copia simple de Titulo supletorio solicitado por el ciudadano Héctor Ascasia, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 4- 9), sobre unas mejoras y bienhechurías fomentada sobre una parcela denominada PARAISO, ubicada en la Parroquia Luis de Vicente, en jurisdicción del Municipio Ricauter del Estado Zulia, dejando a salvo los derechos de terceros. Dicho documento fue impugnado por el adversario procesal y la parte actora procedió nuevamente a consignar fotostato del referido instrumento y como quiera que ambos instrumentos, obedecen a la misma naturaleza del modo de producción controlado, se desestima su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
.- Copia simple del Título de Adjudicación (folios 10-12) acordado por el Instituto Nacional de Tierras en al ciudadano HECTOR JOSE ASCASIA, sobre un terreno denominado PARAISO, ubicado en el Asentamiento Campesino Canta Los Gallos, de ese sector, del Municipio Mara del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda el 16-01-2003, inserto bajo el Nro: 33 Tomo: 4. Dicho instrumento fue impugnado por el adversario procesal en la etapa probatoria correspondiente, y en consecuencia este Juzgador desestima el valor del medio promovido de acuerdo a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
.- Justificativo de testigos instruido por ante la Notario Publica Sexta de Maracaibo del Zulia, en fecha 17-03-2003, (folios 15- 18 y ) contentivo de las declaraciones de los ciudadanos JOSE ENCARNACION MARQUEZ, EDIXON JESUS LARREAL, VICTOR ARMANDO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro: 5.832.345, 10.677.029, 4.531.725, domiciliados en el sector campesino Cana Los Gallos del Municipio Mara del Estado Zulia, evacuado en fecha 20 y 21-05-2004, ante el Juzgado de los Municipios Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 223-224 vto y 230-231).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” Para el análisis probatorio de la prueba pre-constituida, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“...Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
La disposición jurídica citada, faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos, y la concurrencia de sus dichos con otros medios promovidos por las partes procesales, estimando los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; expresando las razones para desechar la prueba, todo lo cual puede ocurrir: 1) cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. (Vid. Sent. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de agosto de 2004, en el juicio de Mireya Torres de Belisario c/ José Román Belisario López).
En este orden de ideas, observamos lo siguiente:
.- EDIXON JESUS LARREAL: Reconoció el contenido y firma del documento instruido ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al ser repreguntado por el defensor de los demandados contesto: conoce a las partes procesales, el demandante es un vecino muy bueno y le tiene mucho aprecio, conoce a los demandados viviendo allí, al serle preguntado si conoce las características físicas de estos, contesto que vio amenazando al actor con cuchillos escopetas y mataron un ovejo y matados como tres animales, que han edificado como 4 ranchos. No se observo contradicciones en su deposición, por lo que este Juzgador se reserva el valor del medio promovido para adminicularlo con otros medios. Así se declara.
.- VICTOR ARMANDO URDANETA: Su testimonio presenta contradicciones a juicio de este Juzgador, en la pregunta tercera formulada por el apoderado de la parte demandada, el testigo respondió que no conocía a los querellados, pero en la respuesta a la cuarta pregunta, expreso que estos utilizaron armas blancas y una escopeta cortando los alambres de púas para hacer una invasión. En la quinta repregunta expreso dudas respecto de los ranchos construidos en el Fundo Paraíso y los animales muertos expresando que no sabía exactamente cuantos. Además dijo que se entero de los hechos como vecino que le dijeron que estaban invadiendo, y que vio el asunto el 17 de junio. Esto último suscita aun más dudas respecto a su calidad de testigo presencial de los hechos, ya que en el justificativo respondió que los hechos de despojo ocurrieron el 17 de febrero de 2003. En consecuencia, vitas las inexactitudes expresadas se desecha el medio promovido. Así se declara.
.- JOSE ENCARNACION MARQUEZ: Expreso que no sabia cuanto media el Fundo Paraíso y que los demandados se encuentran armados de distintas formas, con cuchillos machetes revolver y escopeta pero no sabia la marca de dichos armamentos, expreso que en el Fundo Paraíso Hay tres tanques de agua, que no sabia que significaba semovientes, que era cierto que al invadir el rancho mataron a 10 ovejos y construyeron tres ranchos, al serle preguntado a que distancia se encontraba en el momento de los hechos expreso que no tenia cinta para medir y pero que la vista de el los había visto. Analizada dicha deposición, el testimonio suscita dudas al no contestar con precisión las preguntas formuladas, Pues en el Justificativo de testigos expreso que el Fundo Paraíso media 36 Has aproximadamente, y en el interrogatorio contesto que no sabia medir, además que el referido documento no se mencionan el numero de animales que asegura fueron lesionados así como tampoco menciono el número de ranchos construidos, por lo que se desecha el valor del medio, por no coincidir su declaración con el justificativo analizado. Así se decide.
.- Prueba testimonial de los ciudadanos RENNY JOSE PIRELA HERNANDEZ, CASIUS KLEIN RONDON, ANGEL SEGUNDO PEÑA y JUAN CARLOS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 5.832.345, 10.677.029, 4.531.725, 12.256.004, 10.905.106, 10.422.109 y 16.081.946, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, ocurriendo solo el tercero a declarar ante el Juzgado de los Municipios Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 228-229 vto). Así se observa, que el testigo expreso que conocía a las partes procesales y que el ciudadano HECTOR ASCASIA, tiene como 15 años ocupando el Fundo Paraíso, sobre el cual ha levantado una serie de mejoras porque lo han visto perennemente trabajar, lo conoce porque esta en la misma asociación de campesinos y el día de los acontecimientos se dirigía hacia el pueblo y vieron invadiendo el Fundo, dijo conocer a los demandados de vista quienes fueron los que irrumpieron en el fundo, reitero que el 17.02-2003 ellos invadieron el terreno. El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece: omisis “los socios en asuntos que pertenezcan a la Compañía” no pueden testificar, pues evidentemente tienen interés en las resultas del juicio, razón por la cual todos estos testigos deben ser desechados conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
.- Dos Constancias Originales de Pago de Electricidad (folios 19 y 20), expedido por la empresa ENELVEN, al ciudadano Héctor José Ascasia en el sector Manuelote Cte. vía guasare, Hd El Paraíso, Frente la Hacienda El Olvido. Por ser instrumentos emanados de una empresa que presta servicio público dimana una presunción del ejercicio de la posesión sobre el inmueble señalado por el demandante, y en consecuencia se le reconoce todo su valor probatorio. Así se declara.
.- Originales de Guía de Movilización de expedida y sellada por el SASA, de un toro. (folio 22) y Certificado Nacional de Vacunación, (folio 22) de ovinos y suinos, y 15 semovientes (folio 23). A juicio de quien decide estos medios representan solo indicios de prueba, del ejercicio de actividades pecuarias por parte del actor, por lo que se reserva el valor a los fines de adminicularlos con otros medios de prueba. Así se declara.
.- Copia simple del documento de Registro de Hierro (folios 24-26). Se observa que dichos fotostatos fueron impugnados por la defensa de la parte demandada, por no constituir en si mismos el documento de registro de hierro. Sin embargo la parte actora ratifico el medio produciendo copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Mara del Estado Zulia en fecha 18-06-1993, bajo el Nro: 27, del Protocolo Primero, Tomo tres (folios 149-155). Cabe acotar que el referido instrumento sirve para aportar un indicio del ejercicio de actividades pecuarias por parte del actor, por lo que este Juzgador se reserva el valor probatorio a los fines de adminicularlo con otros medios de prueba. Así se declara.
.- Copia simple de Levantamiento Topográfico del Fundo Paraíso, acompañado de su certificación del Instituto Agrario Nacional (folio 27 y 28). Igualmente fue expresamente impugnado dentro del lapso de pruebas otorgado a las partes procesales, por considerar el adversario procesal, que este documento per se no ofrece documentos de convicción para demostrar la posesión alegada sobre el Fundo el PARAISO ni mucho menos sobre la parcela Nro; 14 del Asentamiento Campesino Canta Los Gallos sobre el cual se practico la medida de secuestro. En consecuencia, ejercido el control de prueba sobre dicho instrumento, se desestima el valor del medio promovido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 el Código de Procedimiento Civil.
.- –Fractura o Recibo de Ingreso Nro: 0194, expedida por Convenio Mac-SASA- Fedelago del 17-05-2000, por la cantidad de 3.000, por vacunación contra la fiebre aftosa de 11 animales, facturas de Servicios de Matanza, del 12-06-1996 y factura Nro: 161031, del 21-03-93 de la Cooperativa Covimara, (folios 21, 30 y 31). Se caracterizan por ser documentos privados emanados de terceros. Como bien se observa, es reiterado por nuestra jurisprudencia las facturas no representan un valor por si solas, es necesario que cumplan entre otros los requisitos de validez mercantil y formales exigidos en la actualidad por el orden tributario que rige a los contribuyentes. Al ser instrumentos emanados de terceros, es menester su ratificación en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Como se observa las mismas no fueron promovidas en el escrito de pruebas presentado por el actor, y en consecuencia se desecha su valor probatorio. Así se declara.
.- Constancia de venta de mejoras de una aparcera ubicadas en la zona Canta Los Claros expedida por el ciudadano Regulo Segundo Chirinos a los ciudadanos HECTOR ASCASIA, (folio 37). Se caracteriza por ser un instrumento privado emanado de tercero cuya validez en juicio requiere su ratificación mediante la prueba testimonial. Ahora bien por cuanto el medio analizado no fue ratificado se desecha su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
.- Prueba de Inspección Judicial (56-63). Fue evacuada el 7-70-2003, para ampliar las pruebas presentadas por el actor en su libelo. Se dejo constancia de las Bienhechurías que integran el Fundo El Paraíso, descrito por el actor, con señalamiento que se observo en el lindero suroeste personas extrañas ocupando dicho fundo de los potreros del Fundo y se tomaron fotografías. Por fue evacuada por este despacho, quien decide se reserva el valor del medio promovido a los fines de adminicular su contendido con otros medios promovidos por las partes procesales. Así se declara.
.- Prueba de informes proveniente del Departamento Policial del Municipio Mara, Oficio Nro: DPG-DPMM3/3-04, de fecha 21-05-2004 (folios 238-240). Al respecto, cabe acotar que el instrumento informa sobre una denuncia formulada por una ciudadana Palmar González Ysmelia Coromoto, domiciliada en el Fundo Paraíso denuncia que el 17-02-2008, quien alega que los ciudadanos José Francisco Fernández, Juan Carlos Montiel Evencio Montiel Y Virginia Montiel, invadieron parte del Fundo PARAISO, arrancado las cercas y sacrificando a los animales. Como quiera que dicha información no es el resultado de una investigación formal por dicho organismo, se desecha su apreciación ya que nada aporta para dilucidar los hechos de la presente controversia. Asi se declara.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- Oficio Nro: 0180-2003 del 8-8-2003, emanado de la Procuraduría Agraria Regional II del Estado Zulia, que corre inserto a los folios 39 y 40, en el que se informa que el Certificado Provisional Agrario otorgado al demandante fue revocado. De una lectura del referido comunicado, se observa que en su parte in fine dispone que en fecha 15-09-1992, mediante resolución Nro: 2462, el Directorio del Instituto Agrario Nacional revoco el amparo agrario administrativo otorgado al ciudadano HECTOR JOSE ASCASIA, por cuanto en todo el procedimiento no fueron comprobados los actos perturbatorios, como textualmente lo indica la motivación de dicho acto. En este sentido, por ser una prueba emanada de un organismo público competente para otorgar y revocar la protección provisional referida de reciente data, se le reconoce todo su valor probatorio del instrumento, y en consecuencia se desestima el Certificado de Amparo Agrario Administrativo otorgado sobre un terreno de 20 Has, ubicado en el sector Canta los Gallos a favor del ciudadano HECTOR ASCASIA (folio 38 y 36). Así se decide.
.- Merito favorable del acta de ejecución de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Tercero Especial Ejecutor de Medidas, para demostrar la posesión ejercida sobre el lote de terreno intervenido por parte de los ciudadanos José Francisco Fernández y María Concepción Montiel, antes identificados. Por ser un instrumento público se reconoce todo su valor probatorio. Así se decide.
.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ANGEL HERRERA MORALES, ZOLLIO SOCRATES ACOSTA PAZ Y MARANELA LOPEZ RAMIREZ, todos mayores de edad, venezolanos, de profesión agricultores y criadores, portadores de las cédulas de identidad Nros: 11.069.119, 7.626.409 y 11.862.642, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, para demostrar la posesión legítima que viene desplegando sus representados sobre el al parcela Nro; 14 del Asentamiento Campesino Cata Los Gallos o San José de la Sierra, denominada El Milagro, de 11 Has aproximadamente. En fecha 19-05-2004, comparecieron ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ZOILO SOCRATES ACOSTA PAZ y MARIANELA LOPEZ RAMIREZ, antes identificados (205-208), y fueron repreguntados por el apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia en sus testimonios se observa:
Ambos testigos expresaron conocer a los ciudadanos JOSE FRANCISCO FERNANDEZ, LUIS ENRIQUE MONTIEL, JUAN CARLOS MONTIEL, LUIS EVENCIO MONTIEL Y MARIA CONCEPCION MONTIEL, familiares entre si. Que la ciudadana antes nombrada es ocupante desde hace más de 14 años de la Parcela Nro: 14 del Asentamiento Campesino Canta Los Gallos o San José de la Sierra denominada FUNDO EL MILAGRO, ubicado en el Municipio Mara del Estado Zulia y sobre el referido lote se desarrolla actividades agropecuarias. También quedaron contestes al expresar que la parcela Nro: 15 del mismo sector, esta siendo ocupada por el ciudadano HECTOR ASCASIA, y que desde el año 1999 entre el referido ciudadano y la ciudadana MARIA CONCEPCION MONTIEL, había problemas de despojo de la referida parcela. Al ser repreguntados por el apoderado judicial de la parte actora no presentaron contradicciones por lo que este Juzgador reconoce todo el valor probatorio del medio evacuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
.- Promovió la declaración jurada de los ciudadanos JORGE FERNANDEZ Y FRANCISCO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 2.550.006 y 11.281.352, el primero abogado, para que ratifique el contenido y forma de los documentos privados suscritos en fechas 08 y 10-12-1999, en su carácter de Coordinador General y Consultor Jurídico de la Junta Interventora del Comité de Rescate de la Federación Campesina de Venezuela Seccional Zulia. Para ello consigno copia simple de las comunicaciones emanadas de dicho organismo, al Delegado Agrario del Estado Zulia, y al Director de la U.E.D.A (folios 111 -112). Comisionado el Juzgado Segundo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia (folios 256-274). Este juzgador no reconoce valor alguno del instrumento por cuanto no fue evacuada en juicio de acuerdo a lo exigido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
.- Oficio de fecha 8-07-2004, 0322, proveniente del Instituto Nacional de Tierras (folio 254), en el que se informa que dicho instituto en sesión Nro: 34-04 de fecha 11-03-04, decidió reconocer la nulidad absoluta del acto administrativo acordado por el Directorio del Instituto el 15-12-2002, mediante el cual se le otorgo un titulo de adjudicación al ciudadano HECTOR JOSE ACASIA, y se oficio a la notaria publica novena del estado Miranda a los efectos que se sirviera estampar la nota margina respectiva. Este Tribunal reconoce todo el valor probatorio que dimana del instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
.- Copias certificadas de documentos de mejoras y bienhechurías fomentadas por la ciudadana María Concepción Montiel sobre 4 Has que forman parte de la parcela 14 denominada el Milagro, el primero autenticados por ante la Notaria Publica Decima de Maracaibo de fecha 8-09-1998, anotado bajo el Nro: 41, Tomo: 29, el segundo en fecha 24-09-1998, anotado bajo el Nro: 38, Tomo: 31, el tercero de fecha 07-10-1998, anotado bajo el Nro: 39, Tomo: 31, identificados con letras C,D y E (folios 113-121). El primero expresa que desde has ce 10 años a fomentado sobre un lote de terreno baldío, de 4 Has ubicado en el sector Cata Los Gallos en jurisdicción de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, con los siguientes linderos: Parcela que es o fue de Giselo Semeca, Sur: Parcela que o fue de María Montiel, Este: con Parcela de Héctor Escasia y Oeste con parcela que o fue de Héctor Escasia. Estos que son apreciados por el Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por ser documentos públicos y los mismos no fueran tachados por la parte contraria, sin embargo, cabe destacar que los mismos no son idóneos para demostrar la posesión, pues la prueba idónea para los casos de los Interdictos Posesorios es la prueba de testigo. En este sentido, solo se apreciara en la medida que ayude a determinar la descripción y ubicación del Fundo El Milagro. Así se declara.
.- Justificativo de testigos instruido ante la Notaria Pública Decima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de mayo de 1999 (folios 122- 124 vto), contentivo de las declaraciones de los ciudadanos EMERITA JOSEFINA FERNANDEZ, MILENA COHEN VALBUENA, ROSALIA CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad Nros: 5.039.032, 13.007.112 y 16.730.497, la primera y tercera domiciliada en el Municipio Maracaibo y la segunda en el Municipio Mara del Estado Zulia. Dicho instrumento no fue ratificado en juicio, en consecuencia se desecha su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
.- Constancia certificada, emanada de la Jefatura Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, el 30-03-1999, en el que se informa sobre las reuniones y acuerdos tomados ante dicho despacho con ocasión a conflictos suscitados por la posesión de un lote de terreno ubicado en el Sector San José de la Sierra o Canta Los Gallos de esa jurisdicción, entre los ciudadanos MARIA CONCEPCION MONTIEL, HECTOR JOSE ASCACIA Y NERIO JOSE MORALES (folios 125-126). Los referidos instrumentos emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, son verdaderos documentos públicos administrativos. En este sentido, se observa que los ciudadanos Héctor José Ascasia y la ciudadana María Concepción Montiel, confrontaban diferencias con ocasión a la ocupación de lote de terreno adyacente al Fundo Paraíso desde marzo de 1999, y por cuanto no se observa que la parte demandante haya cuestionado la validez de dicho documento, por lo tanto el instrumento analizado goza de veracidad y autenticidad y permite extraer elementos de convicción que ayudan a dilucidar la controversia plantada. Así se declara.
.- Copia certificadas por la Secretaria General del Gobierno del Estado Zulia, sobre el expediente administrativo Nro: C.A 0044-99, de fecha 3-6-1999 (folios 125-134). Se observa que el medio analizado es un documento publico de carácter administrativo, definidos como aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), “y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario” . Se observa que dichos medios no fueron impugnados por el adversario procesal dentro del lapso probatorio, y en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio, siendo apto para demostrar que dicho organismo Asamblea Ordinaria de fecha 21-04-1999, se otorgo medida de amparo policial a la ciudadana MARIA CONCEPCION MONTIEL, sobre el Fundo El Milagro, o parcela Nro: 14 del Asentamiento Campesino San José de la Sierra ubicado en el sector conocido Canta Los Gallos Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, sobre una extensión de 12 Has aproximadamente. Así se aprecia.
.- Copia certificada de acta convenio levantada por el Instituto Agrario Nacional el 27-10-1999, entre los ciudadanos Héctor Ascasia y María Concepción Montiel (folio 135). Igualmente pertenece a la categoría de documentos públicos administrativos. La Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó: “Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Así se observa la intervención del organismo para solucionar un conflicto relativo a la ocupación del Fundo El Paraíso constante de 20 Has, ubicado en el sector Canta Los Gallos del Municipio Mara del Estado Zulia, entre los ciudadanos María Montiel y Héctor Ascasia, quienes convinieron a no ejercer actos perturbatorios. Aunque el documento nada dice sobre quien fue el autor de dichos hechos, se observa que desde la referida época existen los hechos denunciados en el libelo, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio al medio analizado. Así se declara.
.- Copia certificada de Oficina Nro: 001062, de fecha 17-12-1999, expedido por el Ministerio Publico de Agricultura y Cría al ciudadano Jorge Fernández, en su condición de Coordinador General de la Junta Interventora de la Comisión de Rescate de la Federación Campesina de Venezuela Sección Zulia (folios 136-137), referido a la información catastral del Fundo El Milagro, propiedad de María Concepción Montiel, de 10, 50 Has aproximadamente, en el cual se informa que la ciudadana ha venido ocupando el fundo durante 12 años aproximadamente. Se aprecia todo su valor probatorio y encuentra elementos que permiten dilucidar el Fondo de la controversia planteada. Así se decide.
.- Copia certificada de autorización para constituir prenda agraria, Nro: 00658-00, de fecha 14-08-2000, a favor de María Concepción Montiel sobre una parcela de 11,6 Has (folio 138). Se aprecia en todo su valor probatorio. Así se aprecia todo su valor probatorio. Así se decide.
.- Copia certificada del Pronunciamiento de recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana María Concepción Montiel, ante la Delegación del Zulia del Instituto Agrario Nacional (folio 140-141). En dicho documento se expresa que la referida ciudadana por mas de 15 años ha ocupado la parcela Nro: 14, ha fomentado las bienhechurías y ha levantado corral para ovejos, una casa de bloques un rancho, un gallinero, lo tiene cercado, y hay matas de coco, guayaba, limón, y lechosa, con 40 ovejos y 8 aves de corral. Se la intervención del ciudadano José Enrique Montiel en su condición de vecino, observa que el referido instrumento se recomendó regularizar la parcela Nro: 14 al ciudadano Hector Ascasias y la reubicación de la ciudadana a otra zona próxima, previo pago de las mejoras por parte del referido ciudadano. En consecuencia, por provenir de un organismo competente para su tramitación, sustanciación y respectiva decisión, este Juzgador admite el valor del medio promovido. Así se decide.
.- Plano o levantamiento topográfico en tamaño original correspondiente al Asentamiento Campesino Canta Los Gallos o San Josa de la Sierra ubicado en la Parroquia Luis de Vicente en el Municipio Maraca del Estado Zulia. De una revisión de las actas procesales, se encuentra que no aparece agregado el referido medio, sino que aparece la constancia de catastro son ilustración de su ubicación en plano, por lo que este juzgado no puede valorar el medio anunciado. Así se decide.
.- Prueba de inspección Judicial sobre la parcela Nro; 14 del Asentamiento Campesino Cata Los Gallos o San José de la Sierra denominada El Milagro, solicitando la aplicación del Principio de Inmediación Procesal, evacuada por el Tribunal el 03-05-2004 (folios 174-191). Al respecto, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, define la prueba de inspección de la siguiente manera: “Es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Es pues, la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos. En ella puede intervenir todos los sentidos: vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto”.
Así las cosas, en el reconocimiento realizado para determinar si el Fundo El Milagro se encuentra dentro de la parcela Nro: 13 del Fundo El Paraíso, con el Tribunal con el apoyo del practico experto al TSJ Gilberto Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 4.528.900, de este domicilio, dejo constancia de las circunstancias siguientes: - Que el lote de terreno inspeccionado es el Fundo El Milagro que abarca una superficie aproximada de 11 Has, dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Con Fundo que es o fue ocupado por Giselo Semeco y fundo que es o fue ocupado por Mauricio Castillo, Sur: Vía la represe de Manuelote, Este: Con parcela o lote de terreno Nro: 13 denominado El Paraíso de Héctor Ascasia y Oeste: Con Parcela o lote de terreno Nro: 15 de Lucas Palmar. – Se dejo constancia de las bienhechurías existentes en el lote de terreno. - Que el predio se encontraba cercado, menos en el lindero que divide y colida con la Parcela Nro: 13 o Fundo El Paraíso, de Héctor Ascasia. Más adelante se dejo constancia de la ausencia de linderos y que la cerca que divide a las parcelas 13 y 14 fue sacada, quedando algunas madrinas y estantillos en el suelo y ciertos alambres de púas. - Se observo actividad agrícola y pecuaria desarrollada en el Fundo El Milagro, en los cultivos de yuca y un rebano de 65 ovejos, 4pavos, 5 gallinas y un cochino, deforestación en 85%, con vegetación baja y algunos machones de pasto guinea. – Se dejo constancia de la presencia de los ciudadanos JOSE FRANCISCO FERNANDEZ, JOSE NORMAN MONTIEL, MARIA CONCEPCION MONTIEL Y MARIA FRANCIA MONTIEL.
En este sentido, este Juzgado encuentra que la prueba evacuada representa un medio pertinente que aporta elementos para identificar el lote de terreno objeto de controversia así como, su ubicación respecto a otras parcelas colindantes y la actividad agraria que allí se ejerce, concluyéndose que la parcela Nro: 14 conocida como FUNDO EL MILAGRO, representa una sola unidad de explotación agropecuaria y no se encuentra incluida dentro de las tierras que conforman el FUNDO EL PARAÍSO distinguido como Parcela Nro: 13, de acuerdo a lo expuesto se aprecia todo su valor probatorio en los términos antes referidos. Así se declara.
.- Constancia administrativa Nro: 0009, emanada del Coordinador General del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Estado Zulia, mediante el cual se informa de la tramitación del procedimiento de adjudicación sobre el Fundo El Milagro por solicitud de la ciudadana María Concepción Montiel (folio 142-143). Se admite todo su valor probatorio, por cuanto dimana del organismo competente para regularizar la tenencia y posesión de las tierras con vocación de uso agrario dentro del territorio nacional. Así se decide.
- No hay más instrumentos a evaluar.
VII.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis exhaustivo de los medios promovidos dentro del proceso, los cuales fueron sometidos al debido control de la prueba ambas partes procesales, encontramos:
El artículo 783 del Código Civil, establece: “…Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que se le restituya en la posesión...”.
La Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26-09-2002, ha establecido que los interdictos posesorios, no interesa la legitimidad de la posesión en cabeza del actor, recordando que ‘la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en fecha 25 de octubre de 2002, indicó que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima, solo se requiere que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo, pues no basta la simple tenencia, de esta forma no puede exigirse como requisito para la procedencia del interdicto restitutorio por despojo la posesión continua y no interrumpida”.
De manera que es obligatorio y suficiente para el querellante, demostrar cuatro supuestos de hecho: 1) el haber ejercido la posesión agraria, cualquiera que ella, sea en el momento del despojo, ; 2) y el despojo mismo; 3) haber ejercido la acción durante el año después de haber ocasionado el despojo; 4) demostrar quien realizo el despojo.
Como es sabido, primero es fundamental demostrar el ejercicio efectivo de la posesión agraria, entendida esta como la relación fáctica, directa y personal entre el poseedor y la cosa (tierra), distinta a la civilista, en la que solo se permite la detentación de la cosa, sucediendo que la primera de las prenombradas, requiere de actos que exterioricen una explotación económica de trascendencia agro productiva y conservativa del predio rustico, en cumplimiento de la función social que exige la legislación especial imperante en la materia, lo que se verifica mediante el fomento de pastos cultivados, establos, abrevaderos y la realización de mejoras, tales como cercas, plantaciones, crianza de ganado de acuerdo con la capacidad de los pastos, entre otras que se ejercen dada la naturaleza de la actividad.
Para el Dr. Román José Duque Corredor (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), “la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Posteriormente señala: que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa… (Omissis) .”.
Demostrado el cumplimiento de dicho presupuesto, luego se procede demostrar que se ha sufrido un despojo de la misma por parte de la persona a quien se señala como su agente. A pesar de que no existe un concepto uniforme para definir el despojo, la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 30-03-89 (Pierre Tapia N°3, Pág 238 y subsiguientes. 1989) estableció que el despojo “…es el fruto del acto arbitrario y como tal ilícito del mismo interesado que procede por su propia autoridad…”. Asimismo, el autor LEONARDO CERTAD en su obra “La Protección Posesoria y El Interdicto Restitutorio” al referirse al despojo señala:
“El código civil (art. 783) no nos define el despojo, dejan esa misión a la doctrina y a la jurisprudencia. En general, la doctrina insiste sobre el carácter de privación de la posesión, como requisitos central del despojo (Ricc y Montel), pero añadiéndole el carácter de privación injusta (Fulgencio). Para Barassi el despojo es un acto que tiene por efecto sustraer una cosa a quien como poseedor o como detentador la tiene bajo su poder de hecho…
Ambas situaciones por caracterizarse en ser circunstancias de hecho, de trascendencia jurídica requieren ser demostradas mediante pruebas preconstituidas, sobre las cuales se precisó en sentencia de 6 de marzo de 2003, de Sala de Casación Social, lo siguiente: “Es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho”.
Por excelencia, el justificativo de Testigos es la prueba fundamental para la toma de decisiones en los interdictos, pues son las expresiones de los ciudadanos y testigos presénciales que van a indicarle al Tribunal a través de sus dichos como ocurrieron los hechos, como sus presuntos actores se introdujeron en el predio y la data de su actuación. Respecto su apreciación el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere su ratificación en el proceso para su eficacia, no obstante se ha dejado por sentado que su examen debe realizarse de acuerdo a las normas establecidas para la prueba testifical, como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia en Sentencia de fecha 15-11-2002, y al respecto se encuentra que los medios promovidos fueron desechados por este Juzgador por cuanto las declaraciones contenidas en el justificativo promovidas por el actor, no coincidían con el dicho de los testigos al ser interrogados, y por la parte demandada este medio no fue ratificado. Sin embargo, en virtud del estudio del análisis de todas las pruebas pertinentes producidas en el procedimiento pudo determinarse lo siguiente:
Efectivamente existen fomentadas una serie de mejoras y bienhechurías agrícolas y pecuarias en el Asentamiento Campesino Canta Los Gallos, en jurisdicción de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, distinguidas como Parcela Nro: 13 denominada FUNDO EL PARAISO, cuya posesión es ejercida por el ciudadano actor HECTOR ASCASIA, desde hace 15 años y otra contigua denominada Parcela Nro: 14 conocida como FUNDO EL MILAGRO, poseída y explotada por la ciudadana MARIA CONCEPCION MONTIEL, desde hace 12 años, ambos plenamente identificados.
Ello quedo demostrado del estudio realizado a las constancias Originales de Pago de Electricidad, de la prueba de Inspección Judicial evacuada en la causa el 7-70-2003, de las declaraciones de los ciudadanos Zoilo Socrates Acosta Paz y Marianela López Ramírez, en fecha 19-05-2004antes identificados, así como también del Oficio Nro: 001062, de fecha 17-12-1999, expedido por el Ministerio Publico de Agricultura y Cría al ciudadano Jorge Fernández, de la copia certificada de autorización para constituir prenda agraria, Nro: 00658-00, de fecha 14-08-2000, del Pronunciamiento de recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana María Concepción Montiel, ante la Delegación del Zulia del Instituto Agrario Nacional y de la Prueba de inspección Judicial sobre la parcela Nro; 14 evacuada por el Tribunal el 03-05-2004.
También quedo demostrado en juicio que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nro: 34-04 de fecha 11-03-04, reconoció la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 15-12-2002, mediante el cual se otorgo Título de Adjudicación sobre el FUNDO EL PARAISO al ciudadano HECTOR ASCASIA, identificado en autos. Dicha situación quedo corroborada del Oficio Nro: 0180-2003 del 8-8-2003, emanado de la Procuraduría Agraria Regional II del Estado Zulia y de la Copia certificada del Pronunciamiento de recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana María Concepción Montiel, ante la Delegación del Zulia del Instituto Agrario Nacional consignado en autos.
En cuanto a los hechos de despojo alegados en el libelo, ocurridos en el FUNDO EL PARAISO poseído por el actor, ocurridos fecha 17-02-2003 a las 5: 00 p.m, por los ciudadanos JOSE FRANCISCO FERNANDEZ, alias EL MACHO, ENRIQUE MONTIEL, JUAN CARLOS MONTIEL Y EVELIO MONTIEL, encontramos plena pruebas que entre los ciudadanos HECTOR ASCASIA y la ciudadana MARIA CONCEPCION MONTIEL, desde el año 1999 tenían serios conflictos por la ocupación de dicha parcela Nro: 14, siendo que los hechos narrados con exclusión de los demandados, aparecen referidos en distinta época, observados la suscripción de convenios por ambas partes ante diversos organismos para evitar actos perturbatorios. Además llama la atención de quien Juzga que en el Pronunciamiento al Recurso de Reconsideración intentado en contra del titulo de adjudicación ostentado por la parte actora, expresa que se le regularizara la tenencia de la parcela Nro: 14 al referido ciudadano siempre y cuando pague las mejoras y bienhechurías existentes a la ciudadana.
Todo lo cual demuestra que los alegatos del actor son falsos en cuanto a la fecha en que ocurrieron los hechos y a los agentes del despojo, y así consta de la constancia emanada de la Jefatura Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia en fecha 30-03-1999, del Oficio Nro: 0180-2003 del 8-8-2003, emanado de la Procuraduría Agraria Regional II del Estado Zulia, de la Copia certificada del Pronunciamiento de recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana María Concepción Montiel, ante la Delegación del Zulia del Instituto Agrario Nacional, de la Copia certificada por la Secretaria General del Gobierno del Estado Zulia, sobre el expediente administrativo Nro: C.A 0044-99, de fecha 3-6-1999, ya analizados.
En consecuencia y para concluir, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que toda Sentencia debe decidir lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, de acuerdo a los postulados que establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, en el caso de autos la querellante no logro demostrar los hechos narrados en el libelo, respectivo al despojo sufrido por parte de los querellados, por lo que forzosamente se debe declara sin lugar la referida acción en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI.- DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por el ciudadano HECTOR JOSE ASCASIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.686.741, domiciliado en jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO FERNANDEZ, alias EL MACHO, ENRIQUE MONTIEL, JUAN CARLOS MONTIEL Y EVELIO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia y en consecuencia,
SEGUNDO: Se levanta la Medida Provisional de Secuestro ejecutada en la causa y se le restituye la posesión de las bienhechurías existentes en el Fundo EL MILAGRO, identificado como Parcela Nro: 14, cuyo terreno abarca una superficie aproximada de once (11) hectáreas, ubicada en el Asentamiento Campesino Canta Los Gallos o San José de la Sierra, alinderada de la siguiente forma; Norte: Iselo Semeco, Sur: Vía Publica, Este y Oeste: Con Héctor Ascasia, a los ciudadanos José Francisco Fernández y a la ciudadana María Concepción Montiel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 9.785.234 y 13.396.937, respectivamente, así identificados en el acta de secuestro que cursa a los folios 87 al 92 del expediente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida en el dispositivo de este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Ejerció la representación judicial por la parte demandante los Abogados en ejercicio Francisco Pineda, Eulogio Losano Y Minerva Acurero, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro: 73.912, 13.560 y 67.709, y por la parte demandada actuó el Abogado Juan Darío Albornoz Rossa, en su condición de Procurador Agrario Regional II del Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro: 56.819, según evidencia de nombramiento publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro: 36.856, de fecha 13-12-99.
Expídase copia certificada para ser agregada al Copiador respectivo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198 ° y 149°.
EL JUEZ,
DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA JOSÉ GÓMEZ ROJAS
Publicada en su fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2: 25 p.m.).
La Secretaria
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