REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EXP: 3491

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintiuno (21) de Octubre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°-

Visto que este Tribunal de una revisión exhaustiva de las presentes actas procesales que nos ocupan, evidencia que en la presente causa existe una error de tipo procesal, por cuanto que, el Juzgado de Primera instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitido la presente acción, por el procedimiento oral agrario, siendo el mismo improcedente, pues, el artículo 197 establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” (negrillas del tribunal y subrayado del tribunal)
Igualmente el artículo 208, numeral 1º establece: “Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes puntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…
A tal efecto es de observa que el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los procedimientos especiales como las acciones petitorias, el juicio de prescripción , la acción de deslinde de propiedades contiguas, deberán ser tramitados conforme a los procedimientos especiales consagrados en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, por lo que en consecuencia, la presente causa por tratarse de una acción petitoria como lo es la partición, el mismo deberá ser tramitado por el procedimiento especial que consagra el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 777 y siguientes, con sus debida adecuaciones a la materia agraria. Y como quiera que el Juez es el director del proceso debe mantener la estabilidad en los juicios y velar por el cumplimiento de las normativas esenciales de Ley, corrigendo y evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
En efecto, establece el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”(Negrillas y subrayados del Tribunal).

Observa este Jurisdicente, que la norma anteriormente citada es suficientemente clara, al señalar la potestad que tiene el Juez de anular cualquier acto procesal para mantener el juicio libre de vicios a lo largo de todo el proceso, en consecuencia, por todo lo expuesto este Tribunal considera necesario REPONER LA CAUSA, al estado de declara su competencia o no en razón del territorio, y por ende la admisión de la presente demanda, con el fin de salvaguardad el debido proceso, como norte de todos los actos que realiza este Despacho Judicial.- ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,


DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.-