Exp 3484
Pieza de Medida.-

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintiuno (21) de Octubre de dos mil ocho (2008).-
198° y 149°.-

Visto el escrito de solicitud de Medida presentado por el abogado en ejercicio MANUEL RIVAS MORA inscrito en el IPSA bajo el N° 84.345, obrando con el carácter de actas, donde solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el Fundo Agropecuario SANTA ANA, ubicado en el en el sector Agua Coloradas, Vía carretera que desde la troncal uno de la panamericana conduce a la población de San Antonio de Heras, del Municipio Sucre del Estado Zulia.
Pues bien, este Despacho Judicial, visto el pedimento realizado, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La figura del Secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras medidas cautelares nominadas (embargo y prohibición de enajenar y gravar), y en razón de ello nuestro legislador a tipificado la Medida de Secuestro en el Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil en 07 ordinales los cuales son taxativos.
Se decretará el secuestro:
1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6. De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

El Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 585, establece lo siguiente:
“… (Sic) Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Negrillas del Tribunal)
De conformidad con ello, encontramos el artículo 588 del mismo código, que reza lo siguiente:
“(Sic)…el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°. El embargo de bienes muebles;
2°. El secuestro de bienes determinados;
3°. La prohibición de enajenar y gravar.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.” (Negrillas del Tribunal).

En razón del primer artículo citado, se deduce la exigencia o necesidad de ciertos requisitos sine quanon, para que proceda o no de las medidas preventivas, que desde el punto de vista doctrinal refieren:
PENDENTE LITIS: La cual expresa, que debe existir una causa pendiente, para que pueda proceder tal medida preventiva; es decir, que debe ser una causa abierta o en curso, puesto que refiere una sentencia interlocutoria, no definitiva, ni se puede llevar acabo luego de decidida una causa.
FUMUS BONI IURIS: Que representa la presunción grave del derecho que se reclama; es decir, que existan las razones de hecho y de derecho, además de las pruebas que las sustenten.
FUMUS PELICULUM IN MORA: Corresponde al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que no sean plenamente ejecutable las resultas del juicio.

Por lo expuesto anteriormente y de conformidad a la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, que expone lo siguiente: “Es potestad del Juez apreciar la existencia o no de de la presunción del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y este juicio preliminar no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido…” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Sentencia N° 309 del 28/05/2002), y otra de la Sala Constitucional, que expresa: “En materia de Medidas Preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad al que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente Dr. Pedro Rondón Haaz. Sentencia del 18/11/2004)

Ahora bien, este Tribunal, de un exhaustivo análisis de las actas procesales evidencia que dado los hechos alegados por la parte demandante, no aportó elementos probatorios idóneos que hagan presumir a este sentenciador que los demandados en todo caso si resultaren perdidosos en el presupuesto de que se dicte alguna decisión en su contra incumplan, pues solamente consta de las actas procesales que subieron a este Tribunal dichos y hechos que no han sido demostrados solicitándose se acuerden medida de secuestro de conformidad con lo preceptuado en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho cierto que todo juez debe valorar, así la parte haya solicitado medida preventiva de secuestros extremos bien importantes como son el PERICULUM IN MORA y el FOMUS BONE IURIS, extremos consagrados en el articulo demandante, considera oportuno aducir que la doctrina (Dr. SIMON JIMENEZ SALAS) ha sido reiterada en el sentido de que: “ En todo caso en que se ejerza una acción reivindicatoria y exista PRESUNCIÓN GRAVE del derecho reclamad, elementos de verosimilitud que hagan sospechar un cierto grado de posibilidad, procede es la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, aun cunado no exista norma expresa. Alguna características nos permiten dar un sentido mas real (…) a.)Esta referido solamente al juicio reivindicatorio, es decir, al procedimiento judicial instaurado por medio de la cual una persona que se considera propietario de un bien inmueble trata de reivindicarlo que quien lo detenta o posee conforme con los establecido con el articulo 548 del Código Civil Vigente (…)”. Visto lo anterior este sentenciador observa que no debe prosperar la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, solicitada en fecha 13 de Octubre de 2.008 por el Profesional del derecho MANUEL RIVAS. - ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese, déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Este Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.





EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.-
Exp: 3484
LECS/mjgr/jtac