Exp. 2775.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, CATORCE (14) de Octubre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°

“Vistos” los Antecedentes.
MOTIVO: ACCION DE PERMANENCIA AGRARIA.-
DEMANDANTES: GONZALEZ, BEATRIZ, MONTIEL ANTONIO, FERNANDEZ, YERIS, GARCIA, NORIA, GONZALEZ, FRANCIA, BARBOZA, CHIQUINQUIRA, EPIEYU, SEGUNDO; EPIAYU, MARIO, GUTIERREZ, FATIMA, GONZALEZ, ANTONIA , BARBOZA, LILIANA y SILVA, LENICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.428.858, 9.760.737, 16.989.569, 7.818.367, 13.427.830, 3.512.945, 7.699.986, 9.772.579, 10.441.854, 6.790.895, 9.746.202 y 3.650.080, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
REPRESENTANTE LEGAL DE LOS DEMANDANTES: JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.819 y de este domicilio
DEMANDADOS: AGUIRRE, PEDRO ANTONIO y MACHADO, JOSE, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha 21 de Octubre de 2002, se le dio entrada a la presente demanda de ACCION DE PERMANENCIA AGRARIA, incoada por el Abogado en Ejercicio JUAN ALBORNOZ ROSSA, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos GONZALEZ, BEATRIZ, MONTIEL ANTONIO, FERNANDEZ, YERIS, GARCIA, NORIA, GONZALEZ, FRANCIA, BARBOZA, CHIQUINQUIRA, EPIEYU, SEGUNDO; EPIAYU, MARIO, GUTIERREZ, FATIMA, GONZALEZ, ANTONIA , BARBOZA, LILIANA y SILVA, LENICIA,, en contra de los Ciudadanos, AGUIRRE, PEDRO ANTONIO y MACHADO, JOSE, arriba identificada.
Pues bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que el último acto en la presente causa se realizo el día 10 de Febrero de 2004, donde la parte actora solicito la citación por carteles. Así las cosas, este Tribunal encuentra que desde la fecha ut-supra mencionada, hasta la presente fecha, han transcurridos más de un año de inactividad procesal en este Juzgado, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, lo que hace presumir un inevitable desinterés de la acción interpuesta ante la falta de citación procesal de su adversario, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, el cual expresa textualmente lo siguiente: “… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Al efecto, observa este Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines d obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas.
La Doctrina establece que cuando la Ley habla de las Obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la Instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los inferidos en el inter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa de este fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCION DE INSTANCIA en la demanda por ACCION DE PERMANENCIA AGRARIA, incoada por el Abogado en Ejercicio JUAN ALBORNOZ ROSSA, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos GONZALEZ, BEATRIZ, MONTIEL ANTONIO, FERNANDEZ, YERIS, GARCIA, NORIA, GONZALEZ, FRANCIA, BARBOZA, CHIQUINQUIRA, EPIEYU, SEGUNDO; EPIAYU, MARIO, GUTIERREZ, FATIMA, GONZALEZ, ANTONIA , BARBOZA, LILIANA y SILVA, LENICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.428.858, 9.760.737, 16.989.569, 7.818.367, 13.427.830, 3.512.945, 7.699.986, 9.772.579, 10.441.854, 6.790.895, 9.746.202 y 3.650.080, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de los Ciudadanos, AGUIRRE, PEDRO ANTONIO y MACHADO, JOSE, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- .
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la actora estuvo representado por el profesional del Derecho JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.819 y de este domicilio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS


En la misma fecha y previo anuncio de ley dada por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dicto y publico el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.-