Exp. 32989
Partición y Liquidación de Bienes
de la Comunidad Conyugal
(Hom. Desistimiento)
Sent. No.1185
Fm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

PARTE DEMANDANTE: MARISELA DEL CARMEN SOTO VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.447.639 y con domicilio en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LIRIO RAMON MORALES VERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.712.958, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.

MOTIVO: Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal

ADMISIÓN: Primero (01) de Noviembre de 2006.

SÍNTESIS:

Mediante escrito presentado por ante la secretaría de este Tribunal en fecha treinta (30) de Octubre del año 2006, la ciudadana MARISELA DEL CARMEN SOTO VARGAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RUFINA VARGAS demandando al ciudadano ALIRIO RAMON MORALES VERA, ambos identificados.

En fecha primero (01) de Noviembre de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando al ciudadano ALIRIO RAMON MORALES VERA, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguiente, después de que conste en actas su citación, más un día que se le concede como termino de distancia, a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha seis (06) de Diciembre del 2006, la ciudadana demandante MARISELA DEL CARMEN SOTO VARGAS, anteriormente identificado, otorga poder apud acta amplio y suficiente a la abogada en ejercicio RUFINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº37.899.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2006, la abogada en ejercicio RUFINA VARGAS, en representación de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN SOTO VARGAS, consignó las copias respectivas y los emolumentos al alguacil natural de este despacho a los fines de que sean librados en la presente causa los recaudos de citación a la parte demandada; siendo librados los mismos en fecha siete (07) de Febrero del año 2007.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de abril del pasado año 2007, la abogada en ejercicio Rufina Vargas, solicitó a este Tribunal que de conformidad con lo estipulado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se sirva hacerle entrega de los recaudos de citación del demandado de autos, a los fines de gestionar a través de otro alguacil.

En fecha diez (10) de Mayo del 2007, el alguacil natural de este despacho realizó exposición en la cual manifestó a este Tribunal que se traslado a la dirección indicada por la parte actora a los fines de practicar la citación personal del demandado, en la cual en dicha dirección no se encontraba nadie, para lo cual consignó los recaudos de citación librados en la presente causa.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2007, este Tribunal proveyó de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de procedimiento Civil, a los fines de gestionar la citación personal del demandado; siendo librados dichos recaudos de citación en fecha ocho (08) de Junio de 2007.
En fecha primero de agosto del año 2007, la apoderada judicial de la parte actora consigna las resultas de la citación librada en la presente causa para lo cual fue conferido el alguacil del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sala Nº1.

Por escrito presentado en fecha trece (13) de agosto del 2007, la parte demandada debidamente asistido de abogado, presentó escrito por ante la secretaría de este despacho realizando la formal contestación a la demanda incoada en su contra.

Durante la etapa probatoria solo la parte actora hizo uso de dicho lapso para traer a las actas los medios probatorios que considere necesarios para demostrar su pretensión.

Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, la ciudadana MARISELA DEL CARMEN SOTO VARGAS y ALIRIO RAMON MORALES, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RUFINA VARGAS, Inpreabogado Nº37899, presentó diligencia desistiendo de la demanda, la cual se transcribe a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy veintinueve (29) de septiembre de 2008, presente en la sala del Tribunal los ciudadanos: Marisela del Carmen Soto Vargas y Alirio Ramon Morales Vera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.447.639 y V-5.712.958, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada Rufina Vargas inscrita en el Inpreabogado Nro.37.899, ante usted ocurrimos para exponer: La demandante Marisela Soto Vargas, antes identificada en este acto desiste de la demanda incoada por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, dicho desistimiento abarca tanto la acción como el procedimiento y en virtud de tal desistimiento el ciudadano Alirio Ramón Morales, ya identificados, conviene en el y autorizar al Tribunal para que oficie a Banfoandes para que haga entrega de las cantidades que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros Nro.70170090060023526 aperturadas a favor de la demandante, todo con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto solicitamos a esta magistratura lo homologue y lo pase en autoridad de cosa juzgada y se archive la causa…”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo desistido ambas partes de la demanda en la presente causa, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que comparecieron ambas partes debidamente asistidos de abogado, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por MARISELA DEL CARMEN SOTO VARGAS en contra del ciudadano ALIRIO RAMON MORALES VERA, ya identificados, por ante este Juzgado, en fecha 29 de Septiembre de 2008, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

B) En cuanto a las cantidades de dinero solicitadas en el mencionado desistimiento, este Tribunal resolverá lo conducente por auto separado.-

C) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No.1185.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 08 de Octubre del año 2008.-
La Secretaria