Expediente Nº 32.457
Sent. N 1184
Querella Interdictal Restitutoria
Gpv
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de auto que el ciudadano ANGEL RINCON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.887.853, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No 59.182, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Septiembre de 19973, bajo el No 45, Tomo 12-A; demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA a los ciudadanos MAURO JOSE DE BARRO y ANSELMA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No 13.357.354 y 10.852.599, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-

Esta demanda fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil cuatro (2004).

Por diligencia de fecha dos de Agosto de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora, Abog. ANGEL RINCON, constituye Contrato de Fianza Judicial por la cantidad de (Bs. 20.000.000, oo), conforme a lo ordenado en el auto de admisión, a los fines de responder por los daños y perjuicios que se puedan causar en el presente procedimiento.-

Luego el Tribunal, por auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2.006, ordena notificar a la FINANCIERA DE SEGUROS, C.A, a los fines de que ratifique la constitución de la fianza judicial identificada en actas; la cual fue ratificada por diligencia de fecha cinco (05) de Octubre de 2.006, por la apoderada Judicial Abog. IRAIDA VILLASMIL DE VELASQUEZ, Inpreabogado No 26.883.-

Por auto de fecha veinte (20) de Noviembre de 2.006, el Tribunal dictó auto en donde declara improcedente la forma en que fue constituida la fianza ofrecida,

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora Abog. ANGEL RINCON, en virtud de haberse declarado improcedente la fianza constituida, consigno cheque de gerencia por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100….a los fines de que se decrete la restitución de la posesión solicitada.

Por auto de fecha ocho (08) de Enero de 2.008, el Tribunal decreta la restitución provisional solicitada, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a tal efecto se libró el despacho respectivo.

En fecha veintitrés (23) de Abril del año 2.008. el Tribunal agregó a las actas las resultas de la comisión conferida.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de Octubre de 2.008, el Abog. ANGEL RINCON, con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora, expuso: “…desisto del presente procedimiento que por causa de Querella Interdictal Restitutoria sigue mi representada, SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A. contra los identificados ciudadanos MAURO JOSE DE BARRO Y ANSELMA TORRES. Del mismo modo y en razón de lo anterior, solicito al Tribunal se sirva suspender la medida cautelar que acuerda la restitucional provisional al querellante en el presente procedimiento decretada en fecha 08 de enero de 2.008 y para lo cual se comisionó….medida que según consta de la comisión agregada a autos no pudo ser ejecutada. Ahora bien, según consta en auto de fecha 13 de Noviembre de 2.007, mi representada constituyó garantía hasta por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F20.000,oo), mediante consignación de instrumento cheque el cual está debidamente identificado en actas, razón por la cual y como…”.-

El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria... (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa” (Mayúscula y Subrayado son del Tribunal).

Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así las cosas y habiendo solicitado la parte demandante la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial de la parte actora el cual tiene facultad expresa para desistir del presente juicio, según consta del poder inserto al folio seis y siete del presente expediente, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense del accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el Profesional del Derecho ANGEL RINCON, apoderado Judicial de la parte demandante en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA sigue SOCIEDAD MERCANTIL SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VNEZUELA en contra de MAURO JOSE DE BARRO Y ANSELMA TORRES; pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; y en consecuencia:
• Se suspende la medida cautelar dictada por auto de fecha ocho (08) de Enero de 2.008, sobre la parcela de terreno ubicada en el sector conocido como La Curva del Pato de la Ciudad de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos se encuentran plenamente identificados en actas.

• En cuanto a la entrega de dinero solicitada, el Tribunal resolverá lo conducente por auto separado.

• Se ordena la devolución de los originales solicitados, dejándose copia certificada en su lugar.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Publíquese; Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho días del mes de Octubre del año dos mil ocho.- Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 2:30pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No.1184,en el legajo respectivo.-lA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 08 DE OCTUBRE DE 2.008
LA SECRETARIA
ABOG. ANNABEL VARGAS