Exp. Nº 29.445
Motivo: Nul. Acta de Asamblea.
Sent. Nº 1178
Sr.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de actas que conforman el presente expediente que el ciudadano, FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.996.505, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, demando por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO LOS ANGELES, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA LOS ANGELES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº40, Tomo 4-A, fecha 05 de Mayo de 1.992.

En sentencia proferida por este Tribunal de fecha veinte (20) de Diciembre de 2004, se declaro Inadmisible la presente demanda, el Apoderado Judicial de la parte actora, apelo de dicha sentencia en fecha primero (1º) de Marzo de 2005.-

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2005, el Tribunal de Alzada declaró Sin lugar la Apelación interpuesta por la parte demandante, quedando confirmada la decisión de este Tribunal.-

Se evidencia que en fecha veintinueve (29) de Septiembre de2005, el antes mencionado Apoderado Judicial de la parte actora, Argenis Oliveros, interpuso el Recurso Extraordinario de Casación en contra dicha sentencia.-

En sentencia dictada en fecha ocho (08) de Agosto de 2006, el Tribunal Supremo en Sala de Casación Civil, declaró Sin Lugar el Recurso de Casación.-

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2007, el Abogado en ejercicio Argenis Oliveros, actuando con el carácter de autos, solicito que el Tribunal se pronuncie en relación a la suspensión de la ejecución de la sentencia solicitada.-

En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2008, el Abogado en ejercicio Abraham Suárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicito a este Tribunal que continúe con los actos de ejecución tal y como lo prevé la ley.-

Asimismo en diligencia de fecha veintidós 822) de Septiembre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito la Prescripción de la ejecución de la sentencia.-


Ahora bien, por cuanto de la revisión hecha al presente expediente se observa que recibido como fue la presente causa en fecha catorce (14) de Noviembre del 2006, procedente de la Sala de Casación Civil, el profesional del derecho Argenis Oliveros, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito informando a este Tribunal la interposición de Recurso de Revisión de Sentencia y consecuencialmente solicitó la suspensión del proceso que nos ocupa. E igualmente consta y así fue observado que mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2008 el profesional del derecho Abraham Suárez, solicitó:
(omissis)
“Continué los actos de ejecución tal como lo prevé la ley.”

No obstante, en modo alguno constar en las actas resultas del referido Recurso, este Tribunal a fin de Tutelar Judicial y efectivamente sobre lo solicitado, y en función de la conducta desplegada por las partes, hace previas las siguientes consideraciones:

Se desprende del contenido de la decisión dictada por esta misma Juzgadora que suscribe, cursante a los folios del ochocientos sesenta y uno (861) al ochocientos sesenta y ocho (868), ambos inclusive del presente expediente, que el órgano jurisdiccional se pronunció en fecha veinte (20) de Diciembre de 2004, sobre la Inadmisibilidad de la demanda que fuere interpuesta por FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LOS ANGELES, C.A, en razón de haber prosperado en derecho la defensa de fondo opuesta de Falta de Cualidad, lo que se tradujo en una sentencia de Inadmisiblidad; que no ameritó juzgamiento sobre el fondo de la controversia, dada su naturaleza.

Así las cosas, y recurrida como fue la señalada decisión en todas sus Instancias, es de importante acotación por parte de esta Juzgadora, que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto fue dictada una decisión la cual se encuentra firme por cuanto se agotaron oportunamente los recursos, no es menos cierto, que dicha decisión dada la naturaleza de lo juzgado y sentenciado, no condenó a cumplimiento de obligación alguna, y en tal sentido no puede hablarse en el orden práctico de que exista un patrimonio ejecutable, pues existe una categoría de sentencia como las declarativas y constitutivas de estado, que agotan la ejecución con el sólo pronunciamiento.- (Subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que la prescripción contra de ejecutoria, constituye la primera excepción al principio de la continuidad de la ejecución establecida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y corresponde al ejecutado formular el alegato correspondiente, pues no procederá de oficio entrar a considerar si ha operado o no la prescripción; ahora bien, para el caso de que fuera menester revisar en el caso bajo análisis, si ha operado o no la prescripción alegada, debe señalarse al solicitante que a la acción de ejecución que la ley concede al acreedor como consecuencia de un juicio contradictorio, le informa una prescripción especial de veinte años, independientemente del tipo de prescripción que corresponda con la obligación sentenciada. Así se establece.-

Por las razones de Hecho y de derecho antes narradas se declara Improcedente lo solicitado y se acuerda la notificación de ambas partes en función del tiempo que dista entre los alegatos hechos por cada una. Así se decide.-

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

*Improcedente, el pedimento realizado por el Abogado en ejercicio Argenis Oliveros, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, como parte demandante en el presente juicio, en diligencia de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2008, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO LOS ANGELES, C.A seguido por FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA LOS ANGELES, C.A, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.

*No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Còdigo de Procedimiento Civil, 1.384 del Còdigo Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año 2008.- Años: l98º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS.

En la misma fecha, siendo las 1:00pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 1178, en el Legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 08 de Octubre del año 2008
La Secretaria,