Exp.34090
Desalojo
Sent.1169
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: ALCIRA ELENA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.599.244, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio NIVIA ALFONZO DE LUZARDO y OMAR CAMARILLO ESTRADA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-2.768.800 y V-7.864.14, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 66.300 y 48.423; también respectivamente, con domicilio procesal ubicado en avenida Intercomunal, sector La Tropicana Nº526 al lado del Banco Industrial de Venezuela, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ AZUETA, venezolano, mayor de edad, electricista, titular de la cédula de identidad V-3.909.099, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio NIVIA ALFONZO DE LUZARDO y OMAR CAMARILLO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-2.768.800 y V-7.864.114, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.66.300 y 48.423, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
I
RELACION DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de DESALOJO mediante demanda incoada por la ciudadana ALCIRA ELENA PRIETO, antes identificada, contra el ciudadano NELSON RODRIGUEZ AZUETA, también identificado; y por auto de fecha trece (13) de Noviembre de 2007, se le dio curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo día hábil de desoacho siguiente, después de que conste en actas la citación, más un (01) día que se le concede como termino de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil siete, la ciudadana ALCIRA ELENA PRIETO, anteriormente identificada otorgó poder judicial apud acta, amplio y suficiente a los abogados en ejercicio NIVIA ALFONZO DE LUIZARDO y OMAR CAMARILLO, igualmente identificado.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2007, el abogado en ejercicio OMAR CAMARILLO, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte acora en el presente juicio consigna las copias respectivas para que sean librados los recaudos de citación a la parte demandada, los cuales fueron librados en fecha trece (13) de Diciembre de 2007.

En fecha cinco (05) de Marzo de 2008, el Alguacil Natural de este Juzgado, devuelve los recaudos de citación, en virtud de la imposibilidad de su citación personal, y mediante diligencia la Parte Actora solicita se libre cartel de citación, y en fecha diecinueve (19) de mayo del 2008, consigna los ejemplares de los periódicos en los cuales aparece publicado el cartel de citación.-

Mediante diligencia de fecha doce (12) de Junio de 2008, el ciudadano NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ AZUETA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EVERT RIJO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº103.290, y de igual domicilio, se da por citado en la presente causa.-

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas solo la parte actora promovió las suyas, y vencido el lapso ninguna de las partes presentaron sus respectivos informes, requiriéndole proceder conforme a la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil declarando la Confesión Ficta de la parte demandada, por cuanto la contestación no fue presentada en la debida oportunidad legal.-

Así las cosas, procede este Tribunal a sentenciar la causa, haciendo necesarias las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Debe esta sentenciadora frente a la confesión ficta de la parte demandada, antes de proceder a analizar cualquier argumento de dicha parte en su defensa, es necesario atender si efectivamente los lapsos que otorga la ley para tal pronunciamiento se verificaron indefectiblemente al extremo tal que pese a existir en autos escrito de contestación a la demanda, dicha actuación no pueda ser tomada en cuenta y deba emitirse un fallo de confesión.-

Así tiene este Órgano Jurisdiccional que la parte demandada ciudadano NELSON RODRIGUEZ AZUETA, fue conminado mediante auto de admisión de la demanda, a comparecer ante este Juzgado para que compareciera ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, más un (01) día que se le concede como termino de distancia; que agotada la vía de citación personal se cumplieron las diligencias con sus formalidades para acceder a la citación cartelaria en fecha diecinueve de mayo de 2008.

Ahora bien, seguidamente evidencia esta Juzgadora que el día doce (12) de junio de 2008, compareció la parte demandada ciudadano NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ AZUETA, debidamente asistido de abogado, se dió por citado en la presente causa, debiendo realizar la contestación de la demanda incoada en su contra al segundo día hábil de despacho siguiente más un día que se le concedió como termino de distancia, la cual no realizó.-

En virtud de lo expuesto, nada más queda a este Tribunal que declarar que se ha configurado lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora en atención a las anteriores disposiciones y acogiéndose a la doctrina de Casación contenida en sentencia No. 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, que se transcribe así:

“En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara”.

De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.

Para este caso concreto, a la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda (requisito a), se une la falta de toda prueba de su parte a su favor (requisito b), ya que se evidencia de actas que la parte demandada en el lapso de probatorio no promueve ningún medio probatorio a las actas integradoras del presente expediente; por lo tanto hay ausencia de pruebas a su favor.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:

“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la falta de probanzas del demandado, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda que este pueda en el decurso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción, sin que haya promovido prueba alguna que la favorezca, nada más le queda a la Juez que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.
Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).

Deduce la Parte Actora su derecho de acción con el documento de contrato de arrendamiento de fecha treinta de enero de 1997, acompañado junto con el libelo de la demanda, evidenciando este Tribunal que del instrumento antes referido no encuentra incongruencia alguna, y el procedimiento elegido considera cubierto el extremo legal exigido, bajo examen. Así se decide.- Es Criterio de este Órgano que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho quedan firmes las reclamaciones hechas por aquél en su escrito inicial de demanda, por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con Lugar la presente demanda. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana ALCIRA ELENA PRIETO, contra el ciudadano NELSON RODRIGUEZ AZUETA.

2.-) Se condena a la parte demandada ciudadano NELSON RODRIGUEZ AZUETA, a entregar el inmueble objeto del presente juicio, ubicada en la Calle Araguaney, signada con el Nº8, sector barrio nuevo, de la parroquia Alonso de Ojeda, en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, a la ciudadana ALCIRA ELENA PRIETO.-
3.-) ORDENA a la parte demandada ciudadano NELSON RODRIGUEZ AZUETA, realizar el pago de los siguientes conceptos sumándole las cantidades de dinero que se vayan acumulando hasta la entrega del inmueble:

- TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3.360,oo) correspondiente a los cánones de arrendamientos atrasados y vencidos.
- CUATRO MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.4.494,83), por concepto de deuda por servicio eléctrico.

4.-) Se condena a la parte demandada y totalmente vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA

En la misma fecha anterior siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1169, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 07 de Octubre del año 2008.-
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La Secretaria,


FM