Expediente Nº 30.690
Sent. N 1.166
Cobro de Bolívares (I)
Gpv
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de auto que la ciudadana SILVIA CECILIA MARIN y MARIA MILAGROS NAVA DE FONSECA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 7.891.303 y 7.814.125, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro.33.732 y 34.265, respectivamente, actuando como Apoderadas judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el No 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No 39, tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el No 8, tomo 676-A Qto; demanda por EJECUCION DE HIPOTECA al ciudadano ADOLFO SEGUNDO ESTRADA MAUREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.000.415, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Esta demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil cuatro (2004).

En fecha doce (12) de Agosto de 2.005, el Alguacil de este Juzgado manifestó en su exposición no haber logrado intimar al demandado de autos.

Posteriormente, por auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.005, el Tribunal dejó sin efecto las actuaciones practicadas por el Alguacil natural de este Juzgado, suspendiendo el curso de la causa por efecto de la paralización ordenada en el articulo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial No 38.098, de fecha 03/01/2005.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.008, la Abog. KARLA GONZALEZ, con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora, expuso: “…desisto del procedimiento intentado en contra de los ciudadanos ADOLFO SEGUNDO ESTRADA MAUREIRA y TERESA DE JESUS LEAL TERAN…En consecuencia, se solicita se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, oficiando lo conducente para que se estampe la correspondiente nota de suspensión en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 1.996, registrado con el No 17, protocolo 1, tomo 5. Finalmente solicito que previa certificación en actas sean devueltos los documentos originales que fueron acompañados con el libelo de la demanda y se archive definitivamente este expediente…”.-

El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria... (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor y demandado de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa” (Mayúscula y Subrayado son del Tribunal).

Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo solicitado la parte demandante la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial de la parte actora el cual tiene facultad expresa para desistir del presente juicio, según consta del poder inserto a los folios cuarenta y seis (46) del presente expediente, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense de los accionantes un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

Asimismo, se deja expresa constancia que de la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa se constata, que sólo se encuentra como demandado el ciudadano ADOLFO SEGUNDO ESTRADA MAUREIRA y no dos como lo señala la apoderada judicial de la parte actora en el desistimiento antes transcrito.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la Profesional del Derecho KARLA GONZALEZ, apoderada Judicial de la parte demandante en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de ADOLFO SEGUNDO ESTRADA MAUREIRA; pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; y en consecuencia:
Se suspende la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble hipotecado constituido por una parcela de terreno distinguida con el No 2A-93 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Nuestra Casa, situada en la avenida 42, entre carretera M y N en Ciudad Ojeda, Jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. La parcela de terreno tiene un área de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (197,85 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas:: NORTE: mide 9,39mts) y linda con la parcela 1 A-98; SUR: mide (9,39 Mts) y linda con la parcela 2A -94; ESTE: mide 21,07 Mts) y linda con parcela 2A 92 y OESTE: mide (21,07 mts) y linda con la parcela 2A-94, y le corresponde un porcentaje del 0,92%. Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el dia 23 de Agosto de 1996, bajo el No 17, protocolo 1º, tomo 5º; la cual fue participada con oficio No 30.690-695-04, en fecha 29/04/2004. Ofíciese a la citada oficina Subalterna haciéndole las participaciones de Ley.-

Se ordena la devolución de los originales solicitados, dejándose copia certificada en su lugar.

Archívese el expediente en su oportunidad.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Publíquese; Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete días del mes de Octubre del año dos mil ocho.- Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 10:20am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No.1166 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, SIETE DE OCTUBRE DE 2.008

LA SECRETARIA
ABOG. ANNABEL VARGAS