Exp. 34.487
Daños y Perj Mat. y
Lucro Cesante
No.1160.
Sr.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de actas que el ciudadano CHAFIC AMIN EL ZOUHAIRI ABBAS SIED, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.862.952 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio DOUGLAS PEÑALOZA, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº19.374, parte demandante quien demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES y LUCRO CESANTE, a los ciudadanos GELO ENRIQUE GIL y MIGUEL BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-8.698.342, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia,.

RELACIÓN DE LA CAUSA

Por auto de fecha doce de Abril del año 2007, se admitió la presente demanda intimándose al ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ URDANETA, para que pague a la parte actora dentro de los diez días de despacho siguientes después de intimado, mas un día que se le concede como termino de distancia, la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS 25/100 (Bs.51.801.221,25).

Por diligencia de fecha veintitrés de Abril del 2007, la abogada MARIA LUZDANA ROJA, apoderada actora, consignó las copias respectivas para los recaudos de intimación de la parte demandada.

En fecha veintitrés de Mayo del año 2007, se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada.

En fecha veintitrés de Octubre del año 2007, el alguacil del Tribunal expuso sobre la intimación de la parte demandada, a quien no pudo localizar, devolviendo la boleta de intimación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha veintiséis de Octubre del año 2007, la abogada MARIA LUZDANA ROJA, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

Por auto de fecha veintitrés de Noviembre del 2007, el Tribunal ordenó la intimación por medio de carteles conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; y en la misma fecha se libraron los carteles de intimación respectivos.

Por medio de diligencia de fecha catorce de Enero del año 2008, la apoderada actora consignó los diarios en los cuales aparecen publicados los carteles de intimación librados en la presente causa; por auto de la misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los diarios consignados dejándose en las actas las páginas contentivas de los carteles de intimación librados.

En fecha veintisiete de Febrero del año 2008, la secretaria del Tribunal Abog. Annabel Vargas, expuso dando cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de diligencia de fecha tres de Abril del año 2008, la abogada MARIA LUZDANA ROJA, solicitó al Tribunal se nombre defensor judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha ocho de Abril del año 2008, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, y en la misma fecha se libró la boleta de notificación.

En fecha veintinueve de Abril del año 2008, se agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada a la parte demandada.

En diligencia de fecha catorce de Mayo del año 2008, la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, aceptó el cargo recaído en su persona como Defensor Judicial de la parte demandada y el Tribunal tomó el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha once de Junio del año 2008, la abogada MARIA LUZDANA ROJA, solicitó al Tribunal se libre los recaudos de intimación a la defensora judicial designada.

Por auto de fecha dieciséis de Junio del 2008, el Tribunal intima a la abogada NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensora Judicial en la presente causa de la parte demandada, para que pague a la parte actora dentro de los diez días de despacho siguientes después de intimada, la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS 25/100 (Bs.51.801.221,25).


En fecha veintisiete de Junio del año 2008, se libró Boleta de intimación a la Defensora Judicial NILDA ROBERTIZ.

En fecha catorce de Julio de 2008, el alguacil del Tribunal agregó a las actas la Boleta de intimación firmada por la Defensora Judicial NILDA ROBERTIZ.

Por diligencia de fecha cinco de Agosto del año 2008, la Abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, manifestó al Tribunal que por error involuntario no se le concedió el termino de distancia, solicitando que se corrigiera el error antes mencionado.

Ahora bien, hecho el rastreo histórico de las actas integradoras del proceso, a fin de resolver lo conducente hace previas las siguientes consideraciones:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

En diligencia de fecha cinco de Agosto del año 2008, la defensora ad-litem abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, folio (43), la misma expuso:

“…Es el caso Ciudadana Juez, que en verdad transcurrió el lapso para hacer oposición en juicio de intimación y me quedaría el lapso para la contestación de la demanda … revisando las actas procesales se observa que hubo falta de termino de distancia para lo cual se vencía el día Primero de Agosto del 2008, ...pero en virtud que dicho expediente lo pidió una colega de Ciudad Ojeda no se si con el fin de hacerme parte contraria esta en garantizar una oportunidad legal ya que tendría entonces que haber hecho oposición entonces el día 31 de Julio, participando de esta situación a la ciudadana Secretaria y quedando en espera de las resultas debido a lo planteado ante esta situación es la razón del porque no continué con relación a lo que vendría seria la oposición y luego contestación. De tal manera con el debido respecto que se merece en ningún momento quiero que se le menoscabe el derecho a la defensa a mi representado, por lo que le pido sea corregido el error antes mencionado para que la causa…”

En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinte (20) de Octubre del año 2005, en el juicio de amparo, M.P. Torres, de la siguiente manera:

“La defensora ad-litem no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa; por lo que la decisión que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Se repone la causa.”

Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:

“…no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden publico constitucional toda vez que quien fue designada como defensora ad-litem en el juicio principal-abogada…-no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación de la demanda no formuló oposición alguna a la demanda, tampoco promovió pruebas, ni ejerció recurso alguno, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que están vinculados con la debida asistencia jurídica…
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada….no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra…, ni presento prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.
La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:
“…que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido seria perjudicial…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2005. M. Diaz contra Agropecuaria Los Háticos Monagas, S.A. (HASA), asentó lo siguiente:

“El defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios a fin de enervar la acción propuesta. Se repone la causa”

La sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:

“…En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-quo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.”


Así las cosas, observa esta Juzgadora de la lectura de la diligencia suscrita en fecha cinco de Agosto del año en curso, por la defensora ad-litem designada en la presente causa, que si bien es cierto que la misma admite que transcurrió el lapso para hacer oposición en el presente juicio, no es menos cierto que manifiesta haber advertido al Tribunal a través de la Secretaría, de la omisión acaecida en las actas.

Considerando en este sentido que el defensor ad-litem es un representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial y que su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable y por lo cual se recurre a su designación en todo proceso que lo amerite.

En el mismo orden de ideas, y en consideración de la omisión involuntaria, consistente en la falta de otorgamiento del termino de distancia en el auto de emplazamiento del defensor Ad-Litem, designado mediante auto de fecha dieciséis de Junio del presente año, que trajo como consecuencia la denunciada espera de resolución del caso, por parte de la Defensora Ad-Litem y siendo que tal situación procesal opera en contra de las garantías constitucionales del demandado de autos, forzozo para esta operadora de justicia es reponer la presente causa al estado de corregir aquella falta que pueda alterar la validez del procedimiento y el equilibrio procesal, a fin de que el defensor Ad-Litem ya designado y juramentado; pueda cumplir con su labor de defensa dentro del proceso. Así se decide.-

Cabe destacar que los Jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, fundamento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello, no la haya consentido expresa o tácitamente. Así se establece.

Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí esta Juzgadora por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe de esta manera, reponer la presente causa al estado de corregir la omisión relativa al termino de distancia que se debe conceder en el auto de emplazamiento del Defensor designado y juramentado en la presente causa, declarando nulas las actuaciones procedímentales posteriores a la diligencia de fecha once de Junio del año 2008. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- LA REPOSICIÓN de la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por THISBETH ADELAIDA RANGEL DE GARCIA contra JOSE LUIS FERNANDEZ URDANETA, antes identificados, al estado de corregir la omisión relativa al termino de distancia que se debe conceder en el auto de emplazamiento del Defensor designado y juramentado en la presente causa, quedando en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones procedímentales posteriores a la diligencia de fecha once (11) de Junio del año 2008, folio (37), mediante la cual se solicitó a este Juzgado, se libraran los recaudos de intimación a la defensora judicial de la parte demandada.


- No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

Publíquese e Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Agosto del año 2008. Años: l97º de la Independencia y l49º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.1160, siendo la (s) 1:00pm, el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 0 de Octubre del año 2008
La Secretaria.