Exp. 33.981
Sent.1157
Cobro de Bolívares
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL AMAYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V-2.821.252 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MIREYA JOSEFINA MORON DE ESPINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.936.534, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSE CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.19536 y 18880, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio HERMANN ENRIQUE PETZOLD PERNÍA, ROBERTO CARDENAS SUE, RAFAEL ENRIQUE VIDAL, ANGEL GONZALEZ PARRA y ALBERTO OSORIO VILCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.968, 10.312, 31.222, 83.273 y 83.409, respectivamente.-
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado ante este Despacho, en fecha 09 de Octubre de 2007, el ciudadano PEDRO RAFAEL AMAYA GONZALEZ, antes identificado, demandó a la ciudadana MIREYA JOSEFINA MORON DE ESPINA, por Cobro de Bolívares.-
Esta demanda se le dio entrada y se admitió por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha quince (15) de Octubre de 2007, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del lapso de vente (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-
En fecha veinticinco (25) de Octubre del 2007, el ciudadano PEDRO RAFAEL AMAYA GONZALEZ, en su carácter de demandante en la presente causa otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSE CARDENAS, anteriormente identificados.
En fecha treinta (30) de Octubre del año 2007, el abogado en ejercicio VICTOR JOSE CARDENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias respectivas para que sean librados los recaudos de citación correspondientes, los cuales fueron librados en fecha ocho (08) de Noviembre del mismo año.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, puso a disposición del alguacil natural de este despacho los emolumentos necesarios para que sea practicada la citación personal de la parte demandada.
En fecha 09 de Abril de 2008, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó los recaudos de citación librados a la parte demandada en la presente causa por cuanto en la dirección indicada por el apoderado actor antes mencionado, no se encontraba nadie.
Según diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2008, el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal se efectúe la citación cartelaria de conformidad con lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído dicho pedimento mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de Abril del presente año; siendo agregados los mismos por auto de fecha seis (06) de Mayo de 2008.
Mediante escrito de fecha 16 de Mayo de 2008, el abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ, antes identificado, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIREYA JOSEFINA MORON DE ESPINA, presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual promovieron las cuestiones previas de los ordinales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Hecho el anterior rastreo de las actas que conforman la presente causa, pasa esta Juzgadora a decidir sobre las Cuestiones Previas alegadas, puntualizando varias consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Por otra parte, el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo; tal como será efectuado a continuación.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5º DEL ARTICULO 340 EJUSDEM:
Alega la parte demandada en su escrito de cuestiones previas anteriormente mencionado, lo siguiente:
“… CAPITULO I
CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6º
Conforme a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedo a oponer la Cuestión Previa por defecto de forma de acuerdo a lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, y el cual es procedente en derecho.
(…)
Es el caso ciudadana Juez, que el monto aludido por la parte actora tergiversa las normas mas elementales que en materia de cálculo de intereses se refiere, debido a que la parte actora en su libelo solicita el pago no solo del capital, sino también el concepto que corresponda a dichos intereses.
Señala la parte actora que exige el pago del tres por ciento mensual (3%) pero causa confusión al determinar la parte actora que el mismo cobro se hará efectivo desde la fecha del otorgamiento, tal como se lee del petitum y que corresponden según el actor a los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento del referido instrumento. Entonces, viene la duda y confusión: ¿A partir de que momento se hacen efectivos los intereses que supuestamente genera la obligación?, ¿Desde el momento del otorgamiento en fecha 16 de Julio de 1999 ó en fecha 16 de Julio de 2000 cuando se cumple el plazo del supuesto rescate?.
(…)
Toda esta situación trae como consecuencia, que a pesar de que la parte actora explique los fundamentos de hecho y de derecho en su libelo, ya que los mismos no son claros y completos, al no señalar la tasa de interés aplicable legalmente ni cuanto generan mensualmente, en evidente contravención de lo que el legislador plantea a través del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, creando ipso facto una falta de información del planteamiento jurídico de la relación procesal que se pretende ventilar en la presente causa, imposibilitando en todo caso el ejercicio de la defensa a la que tiene derecho mi mandante, por lo que se hace necesario que, tanto la parte demandada como el Juez a quo conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la actora, fijando correctamente los limites de la litis, a los fines de que pueda ejercerse una debida defensa, con un pronunciamiento acorde y congruente por parte del Tribunal de la causa…” (omisiss)
La referida Cuestión Previa alegada, establece:
“Artículo 346….
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-
Indica el Abogado ALBERTO OSORIO VILCHEZ, que el defecto de forma al que hacen mención, es el del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, y dicho ordinal se refiere a:
“Artículo 340..
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que el demandante realiza una expresa relación de los hechos. Asimismo, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora. Así se declara.-
Refuerza el anterior pronunciamiento, el hecho concreto de indicar y especificar el actor en su libelo, que los intereses (cuando se refiere a ellos) serán contados a partir del dieciséis (16) de Julio de 1999; En tal sentido la supuesta confusión o duda del demandado, manifestado en su escrito de oposición de cuestiones previas, como el de oposición a la subsanación efectuada, no existen a juicio de esta Juzgadora y en consecuencia no existe imposibilidad del ejercicio del derecho a la defensa de la parte. Así se Considera.-
En observancia a los hechos expuestos, a esta Juzgadora le es procedente declarar Sin lugar la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y a tales efectos la parte demandada, deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2do del artículo 358 del Código Adjetivo Civil, salvo la conducta desplegada con ocasión a la declaratoria de las siguientes cuestiones previas. Así se decide.-
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 EJUSDEM
La Cuestión Previa alegada, establece:
“Artículo 346….
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
El abogado ALBERTO OSORIO VILCHEZ, quien obra con el carácter antes indicado, al oponer esta Cuestión Previa, manifiestan entre otras cosas que:
“A todo evento, conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, OPONGO LA CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que refiere a la PROHIBICIÓN DE LA LEY EN ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, opongo dicha cuestión la cual es procedente en derecho por los siguientes razonamientos:
El documento fundamental de la presente demanda está constituido por un contrato de préstamo, realizado bajo la figura de venta con pacto de retracto, entre el ciudadano Pedro Amaya y mi mandante Mireya Morón de Espina, ya identificados; la cantidad otorgada en Préstamo fue de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,oo)sometido a un interés convencional pactado de manera verbal, según explica la parte actora en su libelo, del Tres por ciento (3%) mensual de la deuda principal, o sea la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,oo) mensuales, los cuales debían ser cancelados, hasta vencerse el tiempo pactado para el rescate y a la vez fuere cancelado el monto total de la deuda principal.
Dicho contrato efectivamente fue anulado en todos sus efectos jurídicos por sentencia proferida por el órgano jurisdiccional en grado superior a esta instancia, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito de esta ciudad de Cabimas en fecha 06 de Diciembre de dos mil seis (2006) declaró SIMULADO dicho negocio jurídico, celebrado entre las partes del presente asunto…”
En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 341 ejusdem, que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, explica el doctrinario especialista en derecho procesal Patrick J. Baudin, en los comentarios de su obra jurídica titulada, Código de Procedimiento Civil, Venezolano. Pags. 803 y 804, lo siguiente:
“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”
Empero, es importante destacar que lo alegado por el mencionado abogado en ejercicio, en cuanto a esta defensa en particular, es que el contrato objeto de la presente causa “…efectivamente fue anulado en todos sus efectos jurídicos por sentencia proferida por el órgano jurisdiccional en grado superior a esta instancia, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito de esta Ciudad de Cabimas en fecha 06 de Diciembre de dos mil seis (2006) declaró SIMULADO dicho negocio jurídico, celebrado entre las partes del presente juicio…”; sin embargo, considera esta Juzgadora que dicho punto es materia de decisión en la sentencia de merito, que a los efectos providencie este Tribunal en su oportunidad correspondiente. Así se Declara.-
De igual forma es necesario acotar por esta Juzgadora, que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue, y así lo establece la posición casacionista, que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción. Y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción. En razón de todo lo expuesto, a esta Juzgadora le es imperativo declarar improcedente la Cuestión Previa alegada, y a tales efectos la parte demandada deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 4º del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En el mismo orden de ideas y con relación a la alegada confesión y admisión en que incurre la parte actora respecto de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora puntualizar que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que nos ocupa, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma.
Profusa es la Jurisprudencia que ha abordado el tema y recurrente a juicio de esta Juzgadora, son los principios, valores y preceptos constitucionales que corresponde a todo órgano jurisdiccional preservar; En tal sentido, nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, sentencia número 00239, de fecha trece (13) de febrero de 2003, en el expediente Nº2001-0825, expresó:
“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en éste sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales, por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa Juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que son propias…”
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por el ciudadano PEDRO RAFAEL AMAYA GONZALEZ, contra MIREYA JOSEFINA MORON DE ESPINA:
1.-) SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por el Apoderado Judicial de la ciudadana MIREYA JOSEFINA MORON DE ESPINA, abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ, referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem.-
2.-) SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por el Apoderado Judicial de la ciudadana MIREYA JOSEFINA MORON DE ESPINA, abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ, referida al ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
3.-) En consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en actas la notificación de las partes, todo en función de la conducta desplegada por el oponente de las Cuestiones Previas decididas.-
4.-) Se condena en costas a la parte promovente de las cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1157, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 03 de Octubre del año 2008.-
LA SECRETARIA,
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