Expediente No. 33.774
No. Sent 1236
Motivo: Amparo Constitucional
gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

En fecha diecisiete (17) de Julio del año 2007, se recibe en declinatoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS, Inpreabogado No 77.195, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa P.D.V.S.A en contra de los ciudadanos RAYSA QUIJADA, JESUS MARTINES, OSCAR JUARES, SALLA RODRIGUEZ, ILIANNY LOPEZ, MONICA BEATRIZ TROMPIS, JOSE VILLANUEVA, JORGE ESTRADA, YOOMAR GOMEZ FRANCISCO PEPE, DAVID PRIETO GUSTAVO PAREDES, JUAN VILLA CLAUDIO NOEL, ELY SAUL RINCON DOMINGO ALDAZORO, JOSE RODRIGUEZ, JOSE LUIS FRIAS, WILLIAM MATHEUS, JOSE PAZ, MIGUEL ANGEL NAVA, HUGO VILCHEZ, LUIS JOSE GIL, EDUARDO RODRIGUEZ, DOUGLAS NIEVES, JUAN PERNALETE BERTILIO BARRIAGA, JOSE LOZADA, MELVIN DIAZ, FERNANDO LOPEZ, ISIDRO GONZALEZ, HEBERTO CHOURIO, ERIBERT SERRADA, VICTOR ROMERO, ESMEIRO CARRASQUERO, CARLOS BARBERA, JOSE ACOSTA, ANGEL FRANCISCO LEAL, MANUEL FELIPE LEAL , JOSE TORREALBA, JEAN CARLOS LARA, NELSON BASTIDAS, ANTONIO GRATEROL, EDIXO NAVA EDGAR COLINA, NAIRO JOSE BLEQUEZ VALBUENA, RAFAEL JOSE LAMEDAR, IVAN JOSE ZERPA, JOSE GREGORIO SARCOS SOTO, JAIRO ENRIQUE MATHEUS, ALEXIS ANTONIO PIÑERUA, RAMON ANTONIO GUTIERREZ, AREALDO ENRIQUE MATOS, EDIXON ANTONIO AMAYA, LEWIN JOSE QUINTERO, WILMER RODRIGUEZ, JORGE ANTONIO FANEITE, RAMON CHIRINOS, JOSE EXEQUIEL ANDRADE, FERNANDO JOSE QUERO, CASTOR JOSE MARTINEZ, JESUS TEOTISTE QUINTERO, WILLIAM ANTONIO PIÑA LOEZ, JUAN JOSE RAMOS, JOSE ALIRIO GONZALEZ, JAVIER JOSE QUINTERO M, HERNAN JOSE OCANDO SUAREZ, ELIVALDO GUTIERREZ, OSCAR JESUS ARTEAGA, CARLOS MUJICA, GIL MALVI, SUAREZ GUSTAVO, PIRONA ALIXON, ORLANDO RAFAEL MORILLO, RAMON ANTONIO ACOSTA, JOSE LUIS GUEVARA, ANA YULLY AÑOEZ, EDGAR ENRIQUE MATHEUS, MIGUEL ANGEL COLINA, ANA YSBELIA RODRIGUEZ, ALIRIO CARRILLO, ALEXANDER CASTELLANO, VLADIMIR GUTIERREZ ALVAREZ, JEAN CARLOS LARA, JHONY ANTONIO VILCHEZ, JAIRO JOSE OLIVEROS, MIGUEL ANGEL VILLALOBOS, JESUS SUBERO, YOVANNI CASTRO RANGEL, JOSE AGUEDO SANCHEZ, NESTOR ANTONIO PINEDA, NIXON JAVIER BLEQUEZ, YURAIMA HERNANDEZ, KENNY LENIN CHIRINOS, LESTER JUNIOR PICHARDO, RICHAR JESUS VALBUENA, JEAN ALVAREZ, LUIS CABALLERO FRIAS, OCTAVIO URIANA, JONATTAN SANCHEZ, ANDRY VILCHEZ, ANDRES ANSELMO HERNANDEZ, JAVIER MEDINA, EMEIRA ESTEIRA, JHITLER MANRIQUE, JOSE SEMECO, JESUS CARREÑO, EMIRO ALVAREZ, DIDIER RAMIREZ Y LUIS FRANCISCO ALVAREZ, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; dándosele entrada.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas en el presente procedimiento y vista la falta de interés y de impulso procesal de las partes, es necesario par esta Juzgadora como directora del proceso, hacer las siguientes consideraciones legales y prácticas:

La Constitución Nacional establece textualmente en el artículo 27 la acción de amparo y sus formas procesales, de la siguiente manera:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción de la restricción de garantías constitucionales.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Asimismo, y en consonancia con el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra la naturaleza jurídica del Amparo, de la siguiente forma:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 (27) de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”

La acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por el solicitante agraviado. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:

“un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida en la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida , ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.”

La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.

Es importante señalar en el caso que nos ocupa, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL tiene una naturaleza meramente restablecedor o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma –salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.

El Presunto Agraviado tiene la obligación de impulsar las actuaciones subsiguientes a los requerimientos procesales que haga el tribunal en sus resoluciones o autos, para así demostrar de una forma directa el interés jurídico que tiene sobre la acción intentada y poder de esta forma perfeccionarse el cumplimiento legal, con el fin de ser amparada por este órgano jurisdiccional el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La ley le impone al apoderado Judicial de la parte actora Abog. ALEJANDRO BASTIDAS, antes identificados, a consignar y tramitar los documentos necesarios para que sea practicada la notificación de los ciudadanos RAYSA QUIJADA, JESUS MARTINES, OSCAR JUARES, SALLA RODRIGUEZ, ILIANNY LOPEZ, MONICA BEATRIZ TROMPIS, JOSE VILLANUEVA, JORGE ESTRADA, YOOMAR GOMEZ FRANCISCO PEPE, DAVID PRIETO GUSTAVO PAREDES, JUAN VILLA CLAUDIO NOEL, ELY SAUL RINCON DOMINGO ALDAZORO, JOSE RODRIGUEZ, JOSE LUIS FRIAS, WILLIAM MATHEUS, JOSE PAZ, MIGUEL ANGEL NAVA, HUGO VILCHEZ, LUIS JOSE GIL, EDUARDO RODRIGUEZ, DOUGLAS NIEVES, JUAN PERNALETE BERTILIO BARRIAGA, JOSE LOZADA, MELVIN DIAZ, FERNANDO LOPEZ, ISIDRO GONZALEZ, HEBERTO CHOURIO, ERIBERT SERRADA, VICTOR ROMERO, ESMEIRO CARRASQUERO, CARLOS BARBERA, JOSE ACOSTA, ANGEL FRANCISCO LEAL, MANUEL FELIPE LEAL , JOSE TORREALBA, JEAN CARLOS LARA, NELSON BASTIDAS, ANTONIO GRATEROL, EDIXO NAVA EDGAR COLINA, NAIRO JOSE BLEQUEZ VALBUENA, RAFAEL JOSE LAMEDAR, IVAN JOSE ZERPA, JOSE GREGORIO SARCOS SOTO, JAIRO ENRIQUE MATHEUS, ALEXIS ANTONIO PIÑERUA, RAMON ANTONIO GUTIERREZ, AREALDO ENRIQUE MATOS, EDIXON ANTONIO AMAYA, LEWIN JOSE QUINTERO, WILMER RODRIGUEZ, JORGE ANTONIO FANEITE, RAMON CHIRINOS, JOSE EXEQUIEL ANDRADE, FERNANDO JOSE QUERO, CASTOR JOSE MARTINEZ, JESUS TEOTISTE QUINTERO, WILLIAM ANTONIO PIÑA LOEZ, JUAN JOSE RAMOS, JOSE ALIRIO GONZALEZ, JAVIER JOSE QUINTERO M, HERNAN JOSE OCANDO SUAREZ, ELIVALDO GUTIERREZ, OSCAR JESUS ARTEAGA, CARLOS MUJICA, GIL MALVI, SUAREZ GUSTAVO, PIRONA ALIXON, ORLANDO RAFAEL MORILLO, RAMON ANTONIO ACOSTA, JOSE LUIS GUEVARA, ANA YULLY AÑOEZ, EDGAR ENRIQUE MATHEUS, MIGUEL ANGEL COLINA, ANA YSBELIA RODRIGUEZ, ALIRIO CARRILLO, ALEXANDER CASTELLANO, VLADIMIR GUTIERREZ ALVAREZ, JEAN CARLOS LARA, JHONY ANTONIO VILCHEZ, JAIRO JOSE OLIVEROS, MIGUEL ANGEL VILLALOBOS, JESUS SUBERO, YOVANNI CASTRO RANGEL, JOSE AGUEDO SANCHEZ, NESTOR ANTONIO PINEDA, NIXON JAVIER BLEQUEZ, YURAIMA HERNANDEZ, KENNY LENIN CHIRINOS, LESTER JUNIOR PICHARDO, RICHAR JESUS VALBUENA, JEAN ALVAREZ, LUIS CABALLERO FRIAS, OCTAVIO URIANA, JONATTAN SANCHEZ, ANDRY VILCHEZ, ANDRES ANSELMO HERNANDEZ, JAVIER MEDINA, EMEIRA ESTEIRA, JHITLER MANRIQUE, JOSE SEMECO, JESUS CARREÑO, EMIRO ALVAREZ, DIDIER RAMIREZ Y LUIS FRANCISCO ALVAREZ; ya identificados, para procederse a la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a las precedentes notificación, de acuerdo al auto de fecha diecisiete (17) de Julio de 2.007; habiendo transcurrido desde la fecha antes indicada más de seis (06) meses en que el presunto agraviado no ha realizado acto procesal de naturaleza alguna que permita la continuación del presente procedimiento constitucional.

Aunado a todo esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha veintisiete (27) de Junio de 2000, Exp. N° 00-0672, asienta de un modo vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, lo siguiente:

“En el proceso de amparo, la lesión de los derechos del presunto agraviado lo reviste de la legitimación suficiente para intentar la acción, configurándose en él un interés procesal necesario y, de esta forma, la facultad de solicitar al órgano jurisdiccional la protección constitucional que invoca.
Así las cosas, resultaría absurdo que un determinado órgano jurisdiccional, teniendo conocimiento de la pérdida de interés procesal del accionante continúe la sustanciación de un proceso determinado. Tal proceder constituiría una indebida dilación procesal –en perjuicio del órgano jurisdiccional, dada la congestión de causas- en virtud de que la voluntad de restitución de la situación jurídica infringida, ha quedado desvanecida, bien por la subsanación por parte del agente lesivo, bien por la irreparabilidad del daño causado.
Entonces, el interés procesal es el requisito constitutivo de la acción (de amparo) que motiva al presunto agraviado, y lo legitima a acudir ante el órgano jurisdiccional y solicitar la satisfacción de su pretensión, cual es la cesación del hecho, acto u omisión lesivo. En consecuencia, si la pretensión del accionante halla plena satisfacción antes de la sustanciación de un proceso, el objeto del mismo quedará extinguido por tal circunstancia.” (subrayado y negrillas del tribunal)

En este orden de ideas, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala taxativamente lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”


En consecuencia, la falta de interés jurídico actual se manifiesta flagrantemente debido a la falta de actividad procesal del presunto agraviado en la presente causa, trayendo como resultado la pérdida o importancia por resolver su situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; es por ello que le es menester para esta Juzgadora declarar EXTINGUIDO la presente solicitud Constitucional por el hecho de que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Así se Decide.-

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO la presente solicitud con motivo del Amparo Constitucional intentado la empresa PDVSA, PETROLEOS, S.A. en contra RAYSA QUIJADA, JESUS MARTINES, OSCAR JUARES, SALLA RODRIGUEZ, ILIANNY LOPEZ, MONICA BEATRIZ TROMPIS, Y OTROS.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).- Años: l97º de la Independencia y l49º de la Federación.- LA JUEZA

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 11:50am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 1236
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 15 DE OCTUBRE DE 2.008



La Secretaria

Abog. ANNABEL VARGAS