Expediente No.: 34.960
Sentencia No.1226
Motivo: Estimación de Honorarios Extrajudiciales
Sr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
I
El abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº. V.-16.470.102, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, identificado en actas como Parte Actora en el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, seguido contra los ciudadanos HUGO ALBERTO DIAZ HERRERA, HUGO ENRIQUE DIAZ HERRERA y EDDY MARGARITA DIAZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V.-12.328.966, V.-15.068.360 y V.-16.470.402, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante escrito presentado el primero (01) de Octubre de los corrientes, solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los siguientes bienes:
“…PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes y derechos que sean propiedad de los herederos de la secesión de HUGO ALBERTO DIAZ RAMIREZ, fallecido ab-intestato el 17 de Marzo de 2008, en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, hasta por la cantidad que estime el tribunal acordar por el doble del monto adeudado que es la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHO BOLIAVRES FUERTES CION SESENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTE (50.508,62), bienes que oportunamente señalare al Juzgado Ejecutor de Medida… Pido se libre despacho de comisión respectivo. SEGUNDO: En adición a la medida típica señalada en el articulo 588 Código de Procedimiento Civil y en conformidad con el articulo 585 ejusdem, según parágrafo primero, dado que los intimados por irrta denuncia penal me están causando lesiones graves de difícil reparación, pido al tribunal ACUERDE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble, que por derecho sucesoral tienen ahora conjuntamente con su madre en propiedad de los herederos HUGO ALBERTO, HUGO ENRIQUE y EDDY MARGARITA DIAZ HERRERA … “.-
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de las siguientes normas, que establecen:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
…”. -
II
De la primera norma utsupra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la Parte Actora la trata de demostrar con las actuaciones profesionales realizadas por éste, correspondientes a los Gastos Extrajudiciales que genero durantes las gestiones realizadas a la sucesión de ciudadanos HUGO ALBERTO DIAZ RAMIREZ, tal y como fue expresado por el actor en el libelo de demanda; ahora bien, a esta presunción del derecho que se reclama debe acompañar peligro en la demora, denominado por la doctrina “periculum in mora” y que debe entenderse como peligro en la infructuosidad del fallo, el cual no puede presumirse, debe materializarse de manera cierta y sería a través de un contenido mínimo probatorio. Este requisito de peligro de daño, se sustenta en una conducta poco correcta y de manera desleal de la parte contraria, y como tal debe probarse la mala fe que por principio no es la que se presume.-
En tal sentido observa esta Juzgadora que de actas no se evidencia una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni temor razonable de un daño jurídico posible, por lo que, este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, siendo deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas o de enajenar y gravar, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, y referente a los decretos de medidas en este tipo de juicios, Ramírez & Garay, (11, PP. 261-04), en sentencia de fecha nueve (09) de marzo de 2.004, de su repertorio jurisprudencial, asienta:
“La parte actora ha solicitado la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en la diligencia de fecha 09.12.2003 (…), los cuales se mencionan a continuación: …
establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que de autos no se desprende el requisito para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, como es la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Y se dice esto, en el sentido de que la actora aduce que la intimada dejó de cumplir con el pago de sus honorarios profesionales, estimados en la cantidad de …, (Bs. 107.000.000,00), que la primera instancia reduce a … (Bs. 53.000.000,00)-, hecho éste que implica, que en el caso de que se pretenda asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, dependería de la estimación de la demanda de Honorarios Profesionales hecha por la abogada…, o de la fijación que hace la primera instancia, ambas sujetas a posibilidad de retasa. Ahora bien, para el decreto de una medida cautelar es necesario establecer el monto de la obligación, pues, la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la deuda sea líquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales de abogados sujetos a retasa, porque éstas sólo se hacen exigibles y líquidas, una vez establecido por la sentencia de retasa el monto a cobrar.
De tal suerte, en criterio de quien decide, el pedimento sólo procedería a partir del momento en que sea establecida la cantidad líquida a cobrar, si fuere el caso. Y así se declara.
Y, cuando se quisiera flexibilizar ese criterio, hay que señalar que la parte solicitante de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar no acompañó medio de prueba alguno que deriva en la presunción de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que de los autos no se desprende circunstancia de hecho, como lo ha dicho la doctrina, si el derecho existiera, serían tales que harían
verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”. (Subrayado del Tribunal).-
De lo antes transcrito, esta Juzgadora se acoge en todos sus aspectos, ya que no es procedente el decreto de una medida cautelar, para este tipo de procedimientos, ya que el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, están sujetos a retasa, y tal como quedó asentado en la jurisprudencia antes transcrita para decretar una medida tiene que estar establecido el monto de la obligación, es decir que la deuda sea líquida, exigible y de plazo vencido. Así se establece.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE lo siguiente:
1.-) NIEGA la solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, de la misma manera;
2.-) NIEGA la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de los co-demandados de autos.
No hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Octubre de DOS MIL OCHO (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. Maria Cristina Morales
La Secretaria,
Abog. Annabel Vargas Pirela
En la misma fecha anterior siendo las 3:20pm, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1226, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 14 de Octubre del año 2008.-
La Secretaria,
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