Expediente No. 34.863
Nulidad de Venta
Sent. No. 1225.
Nf.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Mediante escrito presentado por los abogados en ejercicio ARECIO MOLERO AÑEZ e ITALO ALBERTO BERMUDEZ BRIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.384 y 29.106, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana ALICIA MARGARITA PERICH Y OTROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-1.944.341, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con el establecido en los artículos 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble identificado en actas procesales; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.

Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3º La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
…”

Ahora bien, la parte demandante acompaño con la demanda, los siguientes documentos:

- Copia simple de Acta de matrimonio, signada “B”.
- Copia certificada de Acta de Defunción, signada “C”.
- Copias simples de Partidas de Nacimientos, signadas “D”, “E”, F
- “F”, “G” y “H”.
- Copia simple de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, signado “J”.
- Copia simple de Documento de Venta, signado “K”, con fecha de Registro por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas del estado Zulia, de: 30/04/1996.
- Copia simple de Contrato de Arrendamiento, signado “L”, con fecha de Autenticación por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, de: 11/11/1999.
- Copia certificada de Documento de venta, signado “M”, certificada con fecha de Autenticación por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, de 23/08/2007.
- Copia simple de Acta Constitutiva, signada “N”.
- Copia simple de Documento de Venta, signado “Ñ”, con fecha de Registro por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas del estado Zulia, de: 03/11/2000.
- Copia simple de Documento de Venta, signado “O”, con fecha de Registro por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, de: 27/12/2006.


En este sentido, evidencia esta Juzgadora, que con los documentos que acompañó la actora a su demanda, deben considerarse como cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem. Considerando que del examen de dichos documentos, los mismos encuadran dentro de las exigencias que establece la Ley para decretar dicha medida solicitada, invocadas en la norma legal antes mencionada (artículo 585 C.P.C.), y las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. Discurriendo que con los instrumentos adminiculados está cumplido los requisitos exigidos por el Legislador, como lo son: 1) Que exista un juicio pendiente (PENDENTE LITIS). 2) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS). En consecuencia, debe considerarse como procedente la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 Ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
- Constituido por un terreno con un área actual de Ochocientos treinta y tres metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (833,83) M2, y cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: Con inmueble que es o fue de Gustavo Vidal; SURESTE: Con Avenida E-8; NORESTE: Con Avenida E-7A; SUROESTE: Con inmueble 11. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización La Rosa, Avenida E-8, esquina con Calle 5-No. 12, Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Adquirido dicho inmueble por e ciudadano OSCAR DANIEL HERNANDEZ ROMERO, conforme documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 27 de Diciembre de 2006, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre de ese año. Ofíciese al Mencionado Registrador Subalterno, haciéndole la debida participación. Ofíciese. Así se Decide.

- No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha anterior siendo la (s) 12:00 m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1225, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, catorce (14) Octubre de 2008.


La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS