Exp.34072
Sent.1218
Cumplimiento de Contrato
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
En fecha dos (02) de Julio del año 2008, la ciudadana YECZABETH ARGUELLES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.946.888, en su carácter de Gerente encargada de la sucursal Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia, de la Sociedad Mercantil c.a. seguros la occidental, asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO BRACHO, quien es Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº99.107, presenta escrito de Cuestión Previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, previo a resolver sobre la oposición de las cuestiones previas promovidas, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Por otra parte, el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo; tal como será efectuado a continuación.-
DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Establece el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“ART. 346.—Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”
Ahora bien, en fecha dos (02) de Julio de 2008, la ciudadana YECZABETH ARGUELLES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.946.888, asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO BRACHO, Inpreabogado bajo el Nº99.107, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:
“..En fecha 14 de mayo de 2008, fui citada por este Juzgado con ocasión del juicio que al efecto intentara en contra de una sociedad mercantil que el actor identifica como COMPAÑÍA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, el ciudadano EUCLIDE LUZARDO. La referida citación se realizó en mi persona, en mi condición de Gerente Encargada de la sucursal Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL. Ahora bien ciudadano Juez, estando en tiempo oportuno, formalmente opongo en este acto la Cuestión Previa referida a la ILEGITIMDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, prevista y regulada en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la aludida excepción la fundamento en lo consagrado en el CAPITULO IV, DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL, específicamente en la cláusula DECIMA CUARTA, de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL…
…En el caso que nos ocupa el actor no tiene la cualidad de VICTIMA que exige la Ley de Transito y Transporte Terrestre, ya que el vinculo que sostiene el ciudadano EUCLIDE LUZARDO con la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, es derivado de una relación netamente de carácter contractual.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
Es criterio reiterado de la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada en fecha ocho (08) de Junio del 2006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, signada con el Nº1.125, lo siguiente:
“…En consecuencia, la citación inicial de una persona jurídica puede practicarse tanto en un representante legal, como en uno judicial establecido en los estatutos o contratos sociales debidamente registrados, así como en directores, gerentes, o receptores de correspondencia, siendo tal citación válida, por mandato del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Por mandato legal, la citación puede realizarse en las personas de los directores o gerentes de las personas jurídicas, como lo demuestra el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, que permite lo más, que la citación por correo certificado recibida por un director o un gerente sea válida, y que por tanto podría permitir lo menos, que la compulsa se emita a nombre de un director o un gerente, si así lo pidiere la parte que insta la citación, y ello conforme a determinados supuestos.
(…)
Pero el artículo 28 del Código Civil, al regular el domicilio de las personas jurídicas, agrega: “Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”.
Se trata de una extensión o prórroga del domicilio social que convierte a las agencias o sucursales en domicilio de las personas jurídicas a los efectos de la competencia por el territorio, por lo que podrán ser demandados en donde exista la agencia o sucursal, siempre que el motivo de la demanda provenga de hechos, actos y contratos ejecutados o celebrados por la agencia o sucursal.
Lo lógico, por interpretación sistemática de las normas comentadas, es que la persona jurídica demandada en el domicilio de la agencia o sucursal, por hechos, actos o contratos celebrados por medio del agente o sucursal, y que por tanto los conoce, sea citado en la persona física del agente o encargado de la sucursal, siendo tal situación independiente de que el proceso sea laboral o no, lo que toma en cuenta el fallo del que se disiente, ya que el artículo 28 del Código Civil no se refiere al proceso laboral, sino que se trata de una norma general sobre el domicilio y sus consecuencias. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Del criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prevalece que los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados en los juicios que tiene lugar el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esta formalmente constituida.
En el mismo orden de ideas, evidencia esta Juzgadora que la mencionada ciudadana actuando con el carácter de Gerente de la sucursal de Ciudad Ojeda de la empresa de seguros demandada, si bien es cierto, arguye a su favor no poseer cualidad para ser citada en nombre y representación de la demandada, no es menos cierto, que a pesar de ello ejerce el derecho a la defensa de la demandada al traer a las actas argumentos de hecho y de derecho en defensa de los intereses de aquella, tales como oponer otras cuestiones previas, así como contestar al fondo de la demanda y traer a las actas los medios probatorios para su defensa los cuales anexó con su escrito de contestación.
Por todo lo antes expuesto, se evidencia que el acto de comparecencia en juicio, por la parte demandada en la presente causa da constancia de estar a derecho, para los subsiguientes actos del proceso, ya que la legitimidad de la persona que se da por citada es la ciudadana YECZABETH ARGUELLES, en su carácter de gerente encargada de la sucursal Ciudad Ojeda, existiendo de esta manera una relación jurídica-procesal donde se configura el momento constitutivo que da nacimiento a ejercer el derecho a la defensa como garantía Constitucional. En consecuencia, le es dable a esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 EJUSDEM
La Cuestión Previa alegada, establece:
“Artículo 346….
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
La ciudadana YECZABETH ARGUELLES, anteriormente identificada, quien obra con el carácter antes indicado, al oponer esta Cuestión Previa, manifiesta entre otras cosas que:
“Al respecto es pertinente señalar que la compañía aseguradora no tiene participación ni relación alguna en el accidente de tránsito que causó los daños en el vehículo objeto del riesgo asegurado, en todo caso lo que correspondería sería una reclamación por INDEMNIZACIÓN en virtud del contrato de seguros (Cumplimiento de Contrato) y no la absurda e improcedente postulación de una reclamación para cancelar DAÑOS DERIVADOS DE UNA ACCIDENTE DE TRANSITO…”(Subrayado y negrillas del Tribunal)
En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 341 ejusdem, que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, explica el doctrinario especialista en derecho procesal Patrick J. Baudin, en los comentarios de su obra jurídica titulada, Código de Procedimiento Civil, Venezolano. Pags. 803 y 804, lo siguiente:
“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”
Empero, es importante destacar que lo alegado por la demandada ya identificada, en cuanto a esta defensa en particular, es que la presente acción debe corresponder a una reclamación por indemnización en virtud del contrato de seguros (cumplimiento de contrato) y no como una reclamación de los daños derivados de un accidente de tránsito; sin embargo, considera esta Juzgadora y así lo hace constar, que el escrito libelar que fundamenta la presente acción y el cual se encuentra bajo análisis por esta sentenciadora, el mismo está basado o enfocado a la reclamación de unas cantidades de dinero con motivo de una indemnización, en virtud del contrato celebrado por la mencionada empresa aseguradora que conforma la legitimación pasiva en la presente causa, así como también se evidencia de las diligencias realizadas para lograr la citación de la demandada, se observa y así se evidencia que la misma fue emplazada para comparecer por ante este Tribunal en virtud de existir en su contra un juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO le sigue el ciudadano EUCLIDE ENRIQUE LUZARDO VILCHEZ.
De igual forma es necesario acotar por esta Juzgadora, que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue, y así lo establece la posición casacionista, que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción. Y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción. En razón de todo lo expuesto, a esta Juzgadora le es imperativo declarar improcedente la Cuestión Previa alegada, y a tales efectos la parte demandada deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 4º del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En el mismo orden de ideas y con relación a la alegada confesión y admisión en que incurre la parte actora respecto de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora puntualizar que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que nos ocupa, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma.
Profusa es la Jurisprudencia que ha abordado el tema y recurrente a juicio de esta Juzgadora, son los principios, valores y preceptos constitucionales que corresponde a todo órgano jurisdiccional preservar; En tal sentido, nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, sentencia número 00239, de fecha trece (13) de febrero de 2003, en el expediente Nº2001-0825, expresó:
“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en éste sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales, por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa Juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que son propias…”
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo aquí decidido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).- Años: l93º de la Independencia y l44º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 09:45 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 1218.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).-
La Secretaria
FM
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