Expediente Nº 33528
Sentencia Nº 1224.
Motivo: Nulidad de Venta
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: FELIPE SANTIAGO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.828.028, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: BIENVENIDA DEL CARMEN HURTADO DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.666.713, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ORLANDO JOSE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.665.685, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.615.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.482.767, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.081.

I
RELACION DE LAS ACTAS


En fecha treinta (30) de Abril de 2007, el ciudadano FELIPE SANTIAGO HURTADO demandó por Nulidad de Venta a la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ HURTADO DE RAMOS, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

“…De conformidad con lo previsto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ostento un interés jurídico actual, para ocurrir antes esta jurisdicción, con el propósito de obtener la tutela de los derechos de los bienes dejados por mi causante, ciudadana ROSA ELVIRA HURTADO, …El interés que afirmo en solicitar es la DECLARACIÓN DE NULIDAD de los actos jurídicos representado en DOCUMENTO DE VENTA…Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 30 de Septiembre de 2005, inserto bajo el Nº. 24, Tomo 66,…Ahora bien, Ciudadana Juez, desde mis primeros años de vida fui amparado por la tutela de mi difunta madre ROSA ELVIRA HURTADO quien siendo apenas una adolescente, asumió mi cuidado a raíz de la muerte de nuestra madre Maria De la Cruz Hurtado,…entre los dos invertimos nuestro poco capital en abrir una Bodeguita que nos daba para el sustento diario, poco a poco entre los dos mandamos a construir y mejorar nuestra vivienda y asiento de nuestro humilde negocio. Desde su construcción hemos ejerciendo la posesión y propiedad de manera personal hasta el día de hoy. En el año de 1976 día 17 de Noviembre se Autentico El Documento De Construcción a nombre de Rosa Elvira Hurtado y luego, 8 días más tarde, es decir el día 25 de ese mismo mes y año, se Autenticó un Documento De Compraventa a nombre de mi persona Felipe Santiago Hurtado, en base a un acuerdo de mutuo adquisición de bienes. Posteriormente al transcurrir cerca de los Veinte Años en el tiempo, en el año 1994, a sus 71 años de edad Rosa Elvira Hurtado me pidió que la complaciera en tener “un rancho en que morir”, según sus propias palabras, por lo que traspase la propiedad en cuestión a su nombre; en ese entonces se pidió a nuestra sobrina ciudadana Bienvenida Del Carmen González Hurtado de Ramos,…que Firmara a Ruego por Rosa Elvira Hurtado, por lo que la ciudadana Bienvenida Del Carmen González Hurtado de Ramos, once años después pretendió utilizar el mismo procedimiento, para traspasar a su nombre la propiedad objeto de la presente Demanda, a través de documento otorgado el día Treinta de Septiembre de 2005;…y de conformidad con lo establecido en los Artículos No.- 1.141, 1.142, 1.146, 1.154 del Código Civil,…Así mismo según la Ley Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, los bienes del causante antes dos años antes del momento de su muerte, entran en el patrimonio hereditario…vengo a DEMANDAR como en efecto DEMANDO a la ciudadana Bienvenida del Carmen González…”

Por auto de fecha cuatro (04) de Mayo de 2007, se le da entrada y se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a su citación, a fin de contestar la demanda incoada en su contra.

En fecha diez (10) de Mayo de 2007, se libraron los recaudos de citación.

En fecha quince (15) de Mayo de 2007, el abogado ORLANDO ACOSTA, consignó poder otorgado por la parte demandante y solicitó copia certificada.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2007, el Tribunal provee y ordena expedir la copia certificada solicitada.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Junio de 2007, el abogado actor ORLANDO ACOSTA, consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada y la dirección respectiva para practicar la misma.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2007, el abogado ORLANDO ACOSTA, solicitó la notificación del Procurador General de la República de la presente causa.

Por medio de diligencia suscrita en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2007, la ciudadana Bienvenida del Carmen González, asistida por la abogada Mireya Ramones se dio por notificada de la presente demanda incoada en su contra.

Por auto de fecha dos (02) de Octubre de 2007, el Tribunal provee y ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, anexándosele copia certificada del expediente. Siendo librado el oficio ordenado en fecha veintidós de Octubre de 2007.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2007, la parte demandada BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ, asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo como defensa perentoria de fondo, la falta de legitimidad, cualidad e interés.

Abierta la causa a pruebas, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, la Secretaria del Tribunal deja constancia, de haber recibido Escritos de Promoción de Pruebas de ambas partes del presente juicio. Y por autos de fechas veintidós (22) de Noviembre y treinta (30) de Noviembre de 2007, el Tribunal ordenó agregar y admitir respectivamente los escritos de pruebas consignados por las partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva

En fecha diez (10) de Diciembre de 2007, se libraron oficios con los Nos. 33528-2167-07, 33528-2168-07, (parte demandante) y 33528-2169-07, 33528-2170-07, 33528-2171-07, 33528-2172-07, 33528-2173-07, 33528-2174-07, 33528-2175-07, 33528-2176-07, (parte demandada).

En fecha siete (07) de Enero de 2008, se libró Despacho de pruebas, (parte demandante), con oficio 33528-004-08.

En fecha veinticinco (25) de Enero de 2008, se libró Despacho de pruebas, con oficio No. 33528-117-08, y en fecha seis (06) de Febrero de 2008, se libró despacho de pruebas con oficio No. 33528-185-08.

En fecha catorce (14) de Febrero de 2008, se agregaron oficios emitidos por la empresa ENELCO y por la Notaria Pública Segunda del Municipio Cabimas del estado Zulia.

En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2008, se agregaron a las actas resultas del despacho de pruebas remitido con oficio No. 33528-185-08.

En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2008, se agregaron oficios emitidos por la Notaria Pública Primera del Municipio Cabimas del estado Zulia y por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Cabimas.

En fecha siete (07) de Marzo de 2008, se agregaron a las actas resultas del despacho de pruebas remitido con oficio No. 33528-004-08.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, debe esta Sentenciadora dentro del presupuesto de admisibilidad, referirse a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer la acción planteada, y siendo la competencia como la atribución legal conferida a un Juez como Arbitro y Director del proceso, para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio; siendo importante resaltar que la competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada, comenta:

“…Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“…La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…”.

De igual forma, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, consagran la competencia por la materia y el valor de la demanda:

“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

“Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

Vistas las anteriores normas legales, la competencia por la materia y por la cuantía le corresponde a este Juzgado, por tener la presente causa una naturaleza civil, regulada por el derecho civil en su sustancia y en su parte adjetiva por ser un juicio de Resolución de Contrato, definido en el Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 29 eiusdem. Así se establece.

DE LA LEGITIMACIÓN O CUALIDAD PARA INTERVENIR EN EL PROCESO

De acuerdo a ello, y dentro de ese presupuesto de admisibilidad, se tiene que para que una persona natural o jurídica pueda actuar en juicio, se requiere que se encuentre en una determinada posición dentro del juicio, donde pueda exigir sus derechos y cumplir sus deberes dentro de un proceso impregnado por las garantías y principios constitucionales.

La legitimación representa para las partes, la idoneidad inferida de su posición respecto del litigio; y en cuanto a la legitimación activa, se debe observar lo siguiente:

Para FRANCESCO CARNELUTI, en cuanto a la legitimación activa, expresa:

“No hacen falta muchas reflexiones para comprender que quien se encuentre en mejor condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio, puesto que nadie mejor que él que puede sentirse estimulado a servir de médium entre los hechos y quien los haya de valorar. Es manifiestamente intuitivo que mientras el desinterés es requisito necesario para decidir, el interés es requisito excelente para demandar”.-

Para CABANELLAS, en cuanto a la misma legitimación, dice:

“La legitimación representa en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. La legitimación es la acción o efecto de legitimar, justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa, habilitación o autorización para ejercer o desempeñar un cargo u oficio”.


Ahora bien, existe un punto que doctrinariamente ha sido objeto de prolongados debates, y se trata de los presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Verbigracia, un juicio seguido ante quien no es Juez, no es un juicio defectuoso, sino inexistente; así como un juicio seguido por un incapaz, tampoco es un juicio sino una serie de hechos aseverados sin eficacia jurídica; la investidura del Juez y la capacidad de quienes están en juicio, constituyen una especie de mínimo necesario para que el juicio exista y tenga validez formal.

Así las cosas, podemos decir que mientras la capacidad jurídica se refiere a la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, la cualidad apunta a quien puede ejercer tales derechos y obligaciones en un proceso concreto y determinado; la capacidad no es un elemento de la acción, sostiene la doctrina, sino una condición requerida en el sujeto para su ejercicio. En tal sentido, una persona puede ser “parte procesal”, y, sin embargo carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de fondo, con una falta de cualidad o legitimación, e igualmente, una persona puede ser parte procesal, y carecer de capacidad procesal.

No obstante, ambas situaciones jurídicas antes referidas, son tratadas bajo la misma noción de legitimación, refiriéndose entonces a la legitimatio ad processum y legitimatio ad causam.-

Conforme al mismo tema, tenemos, que debe esta sentenciadora en primer lugar pronunciarse sobre las defensas de fondo opuestas por la demandada de autos, en escrito de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2007, en los siguientes términos:

“…promuevo en este acto como Cuestión Previa, la FALTA DE LEGITIMIDAD, CUALIDAD E INTERES por parte del demandante ciudadano FELIPE SANTIAGO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-1.828.028…para intentar la presente acusa de NULIDAD DE VENTA; para lo cual, el demandante en su argumento fundamenta su pretensión:
En el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual manifiesta ostentar un interés jurídico actual para ocurrir ante esta jurisdicción, con el propósito de obtener la tutela de los derechos de los bienes dejados por su CUSANTE, ciudadana ROSA ELVIRA HURTADO, …
En los Artículos 1.141, 1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil…
Así como en la Ley de Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos, en cuanto refiere a que “los bienes del causante hasta dos años antes del momento de su muerte, entran en el patrimonio hereditario”…
En consecuencia, y por cuanto, del libelo de demanda como de sus anexos no se evidencia la Legitimidad, Cualidad e Interés legal del cual hace mención su fundamento legal, me permito con el respeto y responsabilidad debida ciudadana Juez, solicitar se desestime la presente pretensión y de conformidad con el derecho conocido por usted, se sirva en primer declarar SIN LUGAR la pretensión del demandante…”


En una correcta aplicación de deontología jurídica, entendida esta desde su enfoque valorativo – deontológico, así como la observancia de las normas de morfología y sintaxis, teniendo el cuidado por mantener el estilo en el que se acompasen la técnica jurídica y las exigencias gramaticales básicas, todo lo cual forma parte ineludible del quehacer profesional del Juez, que permita una mejor sintaxis en la elaboración de la presente decisión, debe esta Juzgadora concatenar ésta primera defensa perentoria de fondo, alegada por la parte demandada de autos, relativa una vez más a la falta de cualidad e interés del demandante para sostener la presente causa.

Así las cosas, en cuanto a la defensa perentoria opuesta, relativa a la falta de cualidad e interés para intentar el juicio, observamos que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho que se pretende accionar.

En el caso bajo análisis, la parte demandada alega como defensa de fondo, la falta de cualidad del demandante, y como consecuencia de ello, se desestime la presente acción.

Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, al respecto, el jurista Rafael Ortiz Ortiz, expresa:

”Mientras la capacidad es un presupuesto procesal, condición de válidez de los actos procesales, la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión. Los problemas relativos a la capacidad se resuelven como cuestión previa a la contestación de la demanda, los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en la sentencia definitiva o de mérito”.
Así las cosas, estamos en presencia de una acción de nulidad de venta en la que, el demandante solicita la declaración de nulidad del documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 30 de Septiembre de 2005, inserto bajo el No. 24, Tomo 66, alegando en su libelo de demanda, entre otras cosas, que por ser hermano de la de-cujus ROSA ELVIRA HURTADO, la venta del inmueble descrito en actas afecta sus intereses, y con el propósito de obtener la tutela de los derechos de los bienes dejados por la causante ROSA ELVIRA HURTADO.

A este respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han analizado la naturaleza de estos procedimientos y en base a ello corresponde al Juez en su labor sentenciadora detenerse en el examen del cumplimiento de ciertos requisitos que atienden a la procedibilidad de la pretensión.

Así tenemos, que para la existencia de la comunidad hereditaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, ya que antes de abocarse al planteamiento de esta acción, el sujeto debe establecer cual es el verdadero interés, si la de dejar establecida la existencia de la filiación a los efectos de establecer la existencia de una comunidad hereditaria, para posteriormente a ello, lograr la partición de los bienes que formen parte de dicho acervo; o la nulidad o la simulación de algún acto o negocio jurídico que perjudique sus derechos en calidad de propietario y/o dueño como en el caso de autos.

Ahora bien, de lo invocado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión se dirige a la declaratoria de nulidad de la presunta venta, que a su entender, realizó la demandada de autos, de un inmueble que en vida fuera propiedad de la causante ROSA ELVIRA HURTADO, y que reclama sus intereses por ser hermano de la misma, tal y como lo expone en escrito libelar, por ser según lo expuesto, una venta simulada y que desconoce en su contenido y firma.

No obstante lo anterior, observa esta Juzgadora que el hecho que el actor expone en su libelo de demanda, está integrado por una serie de hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar que constituyen hechos previos que supuestamente darían basamento a la pretensión del demandante; esto es, en primer término, a ser tenido como hermano legitimo de la causante y por ende como su heredero; y en segundo término, a la presunta ocurrencia de supuestos actos fraudulentos, destinados a lesionar los derechos hereditarios sobre el bien que en tal caso le corresponderían. Sin embargo, aún cuando tales hechos puedan considerarse como ciertos, no es menos cierto, que el demandante dirigen su acción, a la declaratoria de nulidad o simulación de la venta realizada sobre un bien perteneciente a la causante de autos al cual considera tener derecho, al arrojarse la condición de hermano de la misma y como consecuencia de ello, heredero en la comunidad hereditaria que afirma existe, razón y fundamento que originó este pronunciamiento previo. Así se establece.

En tal sentido, y de un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, no se constata la prueba judicial que declare la existencia de la filiación o posesión de estado alegada por el actor en el libelo de la demanda, así como tampoco fue traída a las actas en el decurso del proceso, el cual se desarrolló íntegramente en completo contradictorio para ambas partes; por lo tanto, la parte actora al momento de ejercer la presente acción de nulidad como tercero afectado por la comisión del acto jurídico nulo, ha debido acompañar con el escrito de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la filiación o posesión de estado, o a juicio de esta Juzgadora, acreditarlo en actas antes de sentencia, y siempre que la declaratoria judicial sea previa. Así se establece.

En el caso bajo análisis, no existe constancia de que la condición de heredero que se atribuye el demandante de autos, haya sido reconocida y declarada judicialmente, por lo que mal pueden verse lesionados sus derechos e intereses sobre el bien perteneciente a una comunidad hereditaria, de la que aún no ha sido declarado como integrante, por Juez alguno, y por ende con derechos al momento de partir y liquidar la misma. Así se decide.

En otro orden de ideas, corresponde a esta Juzgadora acotar en la presente decisión, que aún para el caso de ella considerar suficiente la declaración hecha por el demandante, el mismo debió probar la presunta comisión de la venta simulada que reclama y de autos se evidencia que ello no fue así. Todo lo cual está en concordancia con sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Marzo de 2007 en sala de Casación Civil, la cual estableció:

“…Ahora bien, la Sala considera oportuno revisar el criterio en virtud del cual se ha dejado expresamente establecido que el tercero que no formó parte en el convenio tiene mayor libertad o amplitud de prueba para demostrar el acto simulado, no así las partes involucradas en él, pues en este ultimo supuesto se ha indicado que aquellos que formaron parte en el negocio jurídico únicamente podrán servirse del contra documento por ser ésta la única prueba idónea para que pueda declararse la nulidad de la convención simulada.
Pues bien, esta sala de de casación Civil estima que las nuevas tendencias contemporáneas exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la constitución de la república bolivariana de Venezuela, y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de tutela judicial efectiva.
En efecto, este Supremo tribunal ha indicado reiteradamente que la tutela judicial efectiva comprende, no solo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico.”

El anterior criterio es acogido en su totalidad por esta Sentenciadora, en razón de lo cual, el demandante de autos, aún creando una duda razonable en esta Juzgadora al traer a juicio indicios suficientes como para establecer su filiación con la causante, no es menos cierto que nada probaron con relación a lo alegado en su libelo de demanda sobre la presunta venta simulada de la que acusan a la demandada. Así se considera.

De tal manera, atendiendo a los hechos explanados y fundamentos expuestos, así como el anterior criterio jurisprudencial invocado, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Nulidad de Venta no es procedente en derecho; en consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos es menester para esta Juzgadora declarar CON LUGAR el alegato de fondo expuesto por la parte demandada de autos en su escrito de contestación a la demanda de fecha 29 de Octubre de 2007; y consecuencialmente, INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por FELIPE SANTIAGO HURTADO contra BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ HURTADO DE RAMOS, antes identificados. Así se decide.

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.-) CON LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad del demandante de autos, opuesta por la parte demandada, y en consecuencia:

2.-) INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por FELIPE SANTIAGO HURTADO contra BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ HURTADO DE RAMOS, antes identificados.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de esta decisión, conforme al articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del articulo 1384 del Código Civil, y el articulo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 1224, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 11:30 a.m., en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, catorce (14) Octubre de 2008.


La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS