EXPEDIENTE No. 32.019
Sent. Nº 1216
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

La abogada en ejercicio EGLI MACHADO, debidamente inscrita en el Inpreabogado No 26.080, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSE RAMON LUNAR RUIZ, quien es titular de la cédula de identidad No 1.950.261, en el presente juicio de DIVORCIO incoado en contra de ELSA MARIA MORILLO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.652.291, mediante diligencia de fecha dos (02) de Junio de 2.008, solicita lo siguiente:

“…se sirva resolver lo conducente con respecto a la solicitud efectuada en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.008, cuando se realizó y se llevo a efecto el Primer acto conciliatorio…”

Ahora bien, se desprende de las presentes actas, que la apoderada Judicial de la parte actora en el primer acto conciliatorio anunciado en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.008, expuso: “..En virtud de tener el conocimiento de que trata de un acto personalísimo de las partes y debido a que mi representado…se encuentra imposibilitado para trasladarse a consecuencia de haber estado hospitalizado y actualmente en observación por problemas en una de sus piernas de la cual tiene que ser operado por cambio de un clavo, razón por la cual solicito al Tribunal se sirva aperturar un lapso probatorio, a los efectos de demostrar lo antes expuesto…”.

Luego el Tribunal, mediante auto de fecha cuatro (04) de Junio de 2.008, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho.-

Abierto la presente causa a pruebas, la parte actora hizo uso de este recurso,

Así las cosas, pasa este Tribunal a resolver lo solicitado, previo las siguientes consideraciones:

El artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco dias del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar, si no lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insistiere en continuar con la demanda, la partes quedará emplazadas para el acto de la contestación en el quinto dia siguiente”.

No obstante, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contenido el procedimiento de los casos de reclamos de providencias textualmente reza:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer dia, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Este procedimiento incidental, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado el cual le es aplicable para esta Juzgadora para ser facultado al momento de aperturar dicha articulación probatoria.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 202 de nuestra Ley adjetiva Civil consagra:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”


De la lectura de los artículos antes transcritos se desprende, que si bien es cierto, que la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio causa la extinción del proceso, el articulo 202 suministra la posibilidad al Juez como rector del proceso a determinar si es necesaria o no la apertura de un acto o termino, cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario como lo es el caso bajo análisis.-

Concatenando las disposiciones anteriormente transcritas esta sentenciadora considera pertinente extraer un fragmento de la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal de justicia, en fecha dieciséis (16) de Junio de 2.000, en el expediente No 8173 de la manera siguiente:

“…Que el a-quo niega la reapertura del acto de la contestación; decisión de la cual apela el apoderado actor por considerar que se contraviene lo establecido en el articulo 202 en concordancia con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que la no asistencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda de un acontecimiento impeditivo debidamente justificado a través de reposo medico emanado por un organismo oficial del estado, tal cual lo es l Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que no fue objetiva, justa y equitativamente avalado dentro de los términos establecidos en la segunda parte del articulo 202 del Código eiusdem cuando se refiere a las prorrogas de los lapsos procesales y la posibilidad de abrirse.
…En consecuencia de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente transcrita, que esta alzada acoge, de conformidad con el articulo 15 eiusdem, según el cual se debe garantizar el derecho a la defensa de la parte actora, lo procedente es permitir a esta parte, demostrar que verdaderamente su no asistencia al acto de la contestación de la demanda se debió a una causa que no le es imputable…”

Ahora bien, esta Juzgadora una vez concluida la articulación probatoria iniciada en fecha 05/06/2008, procede a examinar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, siendo lo siguiente:
.
o Originales de informe medico, efectuado por el Dr. Arturo León B. Traumatólogo –Ortopedista.-
o Ratifica las constancias médicas consignadas, emanadas del Centro Clínico Médicos Asesores. Insertos a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59).
o Oficio a: Centro Clínico Medico Asesores y le sea practicado al actor Examen médico por ante la Medicatura Forense

De las resultas obtenidas de las mismas se constata:

DE LA RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA DE LAS CONSTANCIAS CONSIGNADAS, emitidas por el Dr. Arturo León B. Traumatólogo –Ortopedista, la cual fue evacuada por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para ello, se obtuvo lo siguiente:
El testigo, ARTURO ANGEL LEON BARRIOS, de profesión médico traumatólogo, titular de la cédula de identidad No 4.710.655, a quien el comisionado puso a la vista y manifiesto los dos (2) instrumentos privados, a saber, constancias Medicas de Emergencia emanadas del Centro Clínico Médicos Asesores, este manifestó: “..Si es mi informe y diagnóstico, lo ratifico en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos narrados en ellos y si es mi firma y mi sello los que aparecen al pié de los mismos y el contenido de lo que allí declaré es cierto…”; por lo que concluye esta Sentenciadora, que este es eficaz como elemento de prueba ya que sus respuestas avalan los hechos alegados por la apoderada judicial de la parte actora, en el primer acto conciliatorio.- ASI SE DECLARA.

DE LA INFORMACION SOLICITADA al Director Centro Clínico Medico Asesores, con sede en Ciudad Ojeda, con oficio No 32.019- 1.216-08 de fecha 02/07/2008; observa esta sentenciadora, que transcurrieron todos y cada unos de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta las resultas oficio señalado; razón por lo cual esta Juzgadora, desestima la misma como elemento de pruebas en este proceso.- Así se declara.-

Del anterior análisis concluye este órgano Subjetivo, que efectivamente el ciudadano JOSE RAMON LUNAR RUIZ, no pudo estar presente para el día en que se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, por presentar un cuadro clínico de Artrosis en rodilla izquierda, y si bien es cierto que el lapso corre ope legis, no es menos cierto que el citado, se encontraba imposibilitado para asistir a la celebración de dicho acto, tal como se verificó en la articulación probatoria aperturada en la presente causa donde se demostró de manera fehaciente, que el demandante de autos se encontraba enfermo para el momento de la celebración del primer acto conciliatorio por razones no imputables a su voluntad.-

En tal sentido esta Sentenciadora, actuando de conformidad con el articulo 12 y 202 del Código de Procedimiento Civil, ejerce el control sobre la oportunidad en que se verificará en este caso el primer acto conciliatorio, y que al realizar dicho acto la misma no alterare los términos de la controversia ni añadiría nuevos alegatos al thema decidedum; es menester para esta Juzgadora declarar procedente la fijación de una nueva oportunidad para llevar a cabo el primer acto conciliatorio en el presente juicio; en consecuencia, se fija el QUINTO DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE una vez que conste en actas la notificación de las partes y el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, para que se lleve a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

o En el juicio de divorcio seguido por JOSE RAMON LUNAR RUIZ en contra de ELSA MARIA MORILLO SEGOVIA, procedente la solicitud de fijar nueva oportunidad para llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio; y en consecuencia:
Se fija el QUINTO DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE una vez que conste en actas la notificación de las partes y el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, para que se lleve a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a catorce día del mes de Octubre del Año Dos Mil ocho- Años: l97de la Independencia y l49 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 9:15,am se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No 1216

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 14 DE OCTUBRE DE 2.008
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS