Expediente Nº. 31.848
Partición y Liquidación
de Bienes de la Comunidad Conyugal.
Sent. No. 1222.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ADA YOLANDA LUBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.936.718, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: AMILCAR ANTONIO LUZARDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.660.377, y domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS HERREA, Inpreabogado No. 15.361.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL CIRO GONZALEZ, Inpreabogado No. 39.919.


RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, la ciudadana ADA YOLANDA LUBO, antes identificada, demandó al ciudadano AMILCAR ANTONIO LUZARDO, igualmente identificado, por la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal; dándosele entrada y admitida por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.005, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, más un (01) día que s ele concede como término de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.

Por diligencia de fecha veinte (20) de Septiembre de 2.005, la parte actora solicitó al Tribunal le sean entregados los recaudos de citación, para gestionar la citación personal de la parte demandada.

Por auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2005, el Tribunal ordenó la entrega de los recaudos de citación a la parte demandante, conforme a lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación.

Mediante diligencia suscrita en fecha veintiocho (28) de Septiembre del 2005, la abogada GLADYS HERRERA, apoderada actora, recibe los recaudos de citación librados por este Juzgado.

En fecha dieciocho (18) de Octubre del 2005, la abogada GLADYS HERRERA, consignó escrito de reforma a la demanda.

Por auto de fecha veintiséis (26) de Octubre del 2005, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda presentada, emplazándose nuevamente a la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2005, la abogada GLADYS HERRERA, sustituye poder otorgado por la parte demandante en la abogada HILDA HERRERA SILVA.

Por diligencia de fecha nueve (09) de Noviembre de 2.005, la abogada GLADYS HERRERA, solicitó al Tribunal le sean entregados los recaudos de citación, para gestionar la citación personal de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2005, la abogada GLADYS HERRERA, consignó copia certificada de sentencia definitivamente firme de divorcio.

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2006, el ciudadano AMILCAR ANTONIO LUZARDO, parte demandada, asistido de abogado, se dio por citado en la presente causa y otorgó poder apud-acta a la abogada AMELIA ÁVILA FREITES.

Por auto de fecha ocho (08) de Junio del 2006, el Tribunal agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha quince (15) de Junio del año 2006, la parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado ANGEL CIRO GONZALEZ.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Junio de 2006, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de prueba presentado por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2006, el abogado ANGEL GONZALEZ, solicito al Tribunal la realización de un inventario de los bienes comunes.

En fecha cinco (05) de Octubre de 2006, la abogada GLADYS HERRERA SILVA, presentó escrito de informes.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2006, el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ, presentó escrito de replica de los informes de la contraria.

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Enero de 2007, el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ, solicitó al Tribunal se pronuncie al fondo, igualmente solicitó en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2007, se dicte sentencia.

En fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2007, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, instó a las partes a la conciliación, fijando como oportunidad el segundo día hábil de despacho siguiente, después de la notificación de las partes.

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2007, se libraron las Boletas de Notificación.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2007, el abogado ANGEL GONZALEZ, se dio por notificado.
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2007, el alguacil del Tribunal consignó Boleta de notificación firmada por la ciudadana ADA YOLANDA LUBO.

En fecha treinta (30) de Abril de 2007, se llevó a efecto el acto conciliatorio acordado por este Tribunal, presente ambas partes manifestaron no haber lugar a la conciliación.

Por escrito de fecha tres (03) de Mayo del año 2007, el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ, solicitó al Tribunal dicte sentencia.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Junio de 2007, el Tribunal insto a las partes a indicar e identificar en actas, con claridad el conjunto de bienes que dicen que integran la comunidad conyugal, y que consignen igualmente los documentos necesarios que acrediten la posesión de dichos bienes y que demuestren que pertenecen a la comunidad conyugal; de conformidad con lo establecido en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de Julio de 2007, el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ, solicitó al Tribunal dicte sentencia y declare sin lugar la misma, asimismo, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2007, fue ratificada dicha diligencia, por el mencionado abogado.

En fecha nueve (09) de Enero de 2008, el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ, presentó escrito de solicitud de declaratoria de nulidad, reposición e inadmisibilidad de la demanda.

Por auto de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2008, el Tribunal ratificó el auto dictado en fecha veintiuno (21) de Junio de 2007, se ordenó la notificación de las partes. En la misma fecha se libraron las Boletas de notificación.

En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2008, el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ, presentó escrito de solicitud de decaimiento de la acción por falta de interés de la parte actora.
Por auto de fecha dos (02) de Abril de 2008, este Tribunal acuerda notificar a la parte demandante del auto dictado en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2008.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de Abril de 2008, el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ, solicitó copias certificadas, e igualmente solicitó al Tribunal se pronuncie sobre los argumentos y pedimentos presentados por la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de Abril del año 2008, la abogada GLADYS HERRERA, se dio por notificada de la resolución dictada en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2008.

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de Abril de 2008, la abogada GLADYS HERRERA, consignó documentos de propiedad de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en esta causa, conforme a lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

I
CUESTIÓN PRELIMINAR:

Relacionados los elementos de pruebas aportados a los autos; antes del correspondiente análisis de ellas, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que para ello, considera necesarios esta Juzgadora aplicar, para obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:

“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con solo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda”

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquier otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traído a las actas en oportunidades distintas a esos actos.
Posteriormente fue atemperado el anterior criterio por la misma Sala de Casación Civil, en el sentido de que:
“… para que la decisión sea congruente en estricto derecho, debe dársele solución en la misma sentencia, a los pedimentos, alegatos y defensas que, aunque no aparecen contenidos en la demanda o en su contestación, tiene decisiva influencia en la suerte del proceso, dejando a salvo lo atinente a las oportunas defensas que se planten bien incidentalmente…”. (Subrayado del Tribunal).

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de Junio de 2006, la abogada AMELIA AVILA, apoderada judicial de la parte demandada impugnó el documento presentado por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, en cuanto a la partición amistosa de los bienes, por cuanto no fue homologada en la debida oportunidad por el Juzgado competente.

En este sentido, oobserva esta Sentenciadora, la copia certificada anexada junto con el libelo de la demanda, folios (04) y (05), contentiva de la partición amistosa realizada por los ciudadanos AMILCAR ANTONIO LUZARDO MORILLO y ADA YOLANDA LUBO NAVA; Ahora bien, se evidencia de la misma, que el Tribunal por el cual fue presentada dicha partición amistosa, no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la Liquidación de la Comunidad Conyugal de bienes pactada por los cónyuges, en todo caso, una vez pronunciada la Sentencia definitivamente firme, debe solicitarse por separado la liquidación de la comunidad conyugal de bienes ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por ser éste el competente para conocer de esta materia.

De tal manera, enfatiza esta operadora de justicia, que el acuerdo y/o convenio realizado por las partes intervinientes en el presente juicio, en cuanto a la liquidación de los bienes conyugales, antes referido, carece de validez y no posee ningún efecto jurídico, ya que no fue dada la debida homologación a dicha partición; y considerando lo narrado, las partes intervinientes en la presente liquidación, han debido ratificar por ante este Tribunal competente, la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal alegada.. Así se decide.

II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

En relación al caso Sub Examen, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar y demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada (folios 18 y 19 de la presente pieza); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el veintiocho (28) de Mayo de 1.960, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el cuatro (04) de Abril de 2005, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste.

Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que arrojan las actas procesales, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:

La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en el caso en estudio la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, no presentó contestación alguna, por lo cual no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, lo que conlleva a esta Juzgadora a enfatizar el criterio con las actuaciones presentadas en actas, tomando elementos de convicción que conlleven a la decisión en la presente causa.

De esta manera, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:

La presente acción ha sido ejercida por la ciudadana ADA YOLANDA LUBO, con la asistencia de la abogada en ejercicio GLADYS HERRERA SILVA, manifestando que estuvo casada con el ciudadano AMILCAR ANTONIO LUZARDO MORILLO, evidenciándose de la copia certificada consignada en actas que la sentencia de divorcio de dichos ciudadanos fue dictada en fecha dos (02) de Marzo de 2005, de igual forma que quedó firme la misma, por auto de fecha cuatro (04) de Abril de 2005, donde el Tribunal competente pone en estado de ejecución la sentencia en cuestión, cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal.

Asimismo, señala la parte demandante en actas, que por cuanto le han sido imposible la liquidación amigable, a los fines de llegar un arreglo extrajudicial en cuanto a la repartición de los bienes de la comunidad conyugal, es que ha decidido demandar la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, y que los bienes que integran la referida comunidad se evidencian de la solicitud de Divorcio de fecha veinte (20) de Diciembre de 2004, que en copia certificada fue agregada con el libelo de la demanda, y la Prestaciones Sociales devengadas por el ciudadano AMILCAR ANTONIO LUZARDO, como trabajador de la Universidad Nacional Experimental “Rafael Maria Baralt.”

Se constata que la actora consignó en actas, copia certificada de la Sentencia de Divorcio con su estado de ejecución; y por cuanto estos documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que los mismos tienen fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante etapa procesal correspondiente, estos tienen y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.


Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. (Subrayado del Tribunal)


Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.

Dentro de la etapa probatoria, sólo la parte demandante promovió las suyas, en su escrito de prueba la actora invocó al merito favorable de las actas, especialmente el reconocimiento de la partición amistosa de bienes, sobre la cual el Tribunal hizo pronunciamiento al respecto en líneas anteriores. Así se decide.

No obstante, al no haber discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, conforme al mismo enunciado del artículo 183 del Código Civil, y atención a que el demandado en la oportunidad legal para su contestación, no formulo la misma, ni hubo oposición al respecto, le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:

a) Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.


En este sentido, al no haber lugar a la conciliación convocada por este Tribunal, en fecha treinta (30) de Abril de 2007, conciliación acordada a solicitud de la parte demandada, el Tribunal dictó auto en fecha veintiuno (21) de Junio de 2007, e instó a las partes a que indicaran e identificaran con claridad por ante este Juzgado, el conjunto de bienes que dicen integran la comunidad conyugal, igualmente, y que consignen los documentos necesarios que acrediten dichos bienes y que demuestren que pertenecen a la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue ratificado por auto de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2008. Al respecto, en fecha dieciocho (18) de Abril del año 2008, la abogada GLADYS HERRERA SILVA, apoderada judicial de la parte demandante, consignó en actas, los siguientes documentos:
- Copia certificada de documento de venta, inserto por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del estado Zulia, de fecha 28/02/1989, bajo el No. 97, Protocolo Primero, Tomo 01.
- Copia certificada de documento inserto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Zulia, de fecha 15/10/1993, bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 02.
- Copia certificada de documento de construcción, inserto por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del estado Zulia, de fecha 27/01/1977, bajo el No. 51, Protocolo Primero, Tomo 01.
- Documento de venta de vehículo, con Registro por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Zulia, con funciones notariales, de fecha: 14/02/2002.

En razón de ser valorados por esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, de los mismos se observan que los bienes identificados en dichos documentos, fueron adquiridos dentro del matrimonio; por lo que conforme al artículo 156 del Código Civil, pertenecen a la Comunidad Conyugal; e igualmente en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia, y conforme lo establece el artículo 173 ejusdem, se extingue la Comunidad de Bienes. Así se establece.

En consecuencia, cumplido con lo ordenado por este Juzgado en autos de fecha veintiuno (21) de Junio de 2007 y veintinueve (29) de Febrero de 2008, cumplidos así como están los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art. 778 ejusdem), y por cuanto no se discute la cualidad de la demandante como comunera, y la cuota parte que le pueda corresponder en esa comunidad, apoyando la actora su pretensión en la copia certificada de la sentencia de divorcio acompañada en autos, con lo que se prueba la existencia de la comunidad, que concatenado con los instrumentos arrojados en autos por la parte actora, que evidencia la presencia de la comunidad conyugal, anteriormente analizadas, dan apoyo legal a la reclamación. Así se declara.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye que esta demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ADA YOLANDA LUBO contra el ciudadano AMILCAR ANTONIO LUZARDO MORILLO, debe prosperar en derecho; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.-) CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ADA YOLANDA LUBO contra el ciudadano AMILCAR ANTONIO LUZARDO MORILLO; antes identificados, y consecuencialmente acuerda:

Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor, para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:

a.-) Una parcela de terreno que mide veinte metros de frente por cuarenta metros de fondo, abarcando una superficie de ochocientos metros cuadrados (800 Mts2), cuyos linderos son: Norte: Casa de habitación de propiedad de Luis Darío Olaves Nava, Sur: Casa de habitación de propiedad de Luzardo Morillo, Este: Terreno desocupado propiedad de Juana Rosa Nava, Oeste: Vía asfáltica pública, que es su frente, ubicada en lo que antiguamente se llamo Camino Viejo, hoy adyacencias de la Urbanización Miranda, entre los campos C y B, Perímetro Urbano, Municipio Altagracia, Distrito Miranda del Estado Zulia, adquirido según documento inserto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha 28 de Febrero de 1989, anotado bajo el número 97, Protocolo Primero, Tomo 01.

b).- Construcción de casa quinta de dos plantas, sobre dos lotes de terreno, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno de la propiedad de Consuelo Lubo de Abreu, Sur y Este: terrenos de la propiedad de Luis Diario Olaves Nava, hoy propiedad de la Asociación Civil Villa Ensueño, Oeste: que es su frente, la via publica, hot Avenida 6, ubicada en el sector Camino Viejo de los Corianos, hoy adyacencias de la Urbanización Miranda, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Miranda del estado Zulia. Con Registro según documento inserto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha 15 de Octubre de 1993, anotado bajo el número 44, Protocolo Primero, Tomo 02.

c).-Construcción de casa quinta, edificada sobre terreno que se dice propiedad municipal, que mide quince metros de frente por treinta metros de fondo, aproximadamente ubicada en la Avenida 3 a, con calle 16, jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle 16, Sur: casa propiedad de Regulo Rodríguez, Este: Inmueble propiedad de Leonardo Luzardo, Oeste: Avenida 3a. Adquirido según documento inserto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha 27 de Enero de 1977, anotado bajo el número 51, Protocolo Primero, Tomo 01.

d).- Un vehículo, con las siguientes características: PLACA: VAH93W, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y1FA31M2TV089997, SERIAL DEL MOTOR: 6CIL, MARCA: DODGE, MODELO: DODGE SPIRIT, AÑO: 96, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, NRO. DE PUESTOS: 5, SERVICIO: PRIVADO, NRO. EJES: 0, TARA: 1425, CAP. CARGA: 5 PTO. Adquirido según documento autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Zulia con funciones Notariales, de fecha: 14/02/2002, No. 89, Tomo 02.

b).- Las cantidades de dinero que por Prestaciones Sociales y Caja de Ahorros e intereses devengadas por el demandado, ciudadano AMILCAR ANTONIO LUZARDO, como trabajador al servicio de la Universidad Nacional Experimental Rafael Maria Baralt, ubicada en los Puertos de Altagracia, Sector Punta de Leiva, Municipio Miranda del estado Zulia, desde el día veintiocho (28) de Mayo de 1960, (fecha de la celebración del matrimonio) hasta el cuatro (04) de Abril de 2.005 (fecha en que queda definitivamente firme la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial); todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 778 ejusdem.

3.-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese de la presente decisión.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA

En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 1222, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, catorce (14) Octubre de 2008.


La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS