Expediente No. 28.678
Motivo: Reivindicación
Sentencia Nº. 1.223
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: NAIROVE COROMOTO MARRUFO MEDINA, venezolana, mayor de edad, enfermera, soltera, titular de la cédula de identidad No. V.-10.080.406, domiciliada en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: LINOL MARGARITA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.704.747, y de igual domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JOHANA GARCES y ALEX YANEZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.635 y 16.549, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio EURO LAGUNA SANCHEZ y NELSON CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.611 y 59.421, respectivamente.-

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha 17 de enero de 2.001, la ciudadana NAIROVE COROMOTO MARRUFO MEDINA, demanda por REIVINDICACIÓN, a la ciudadana LINOL MARGARITA ARIAS, ambas suficientemente identificadas.-

Conforme al auto de admisión de fecha 19 de Julio de 2.001, se emplaza a la demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho, a los fines de que de contestación a la demanda.-

En virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, según consta de exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal, a petición de la parte actora se ordenó en fecha 17 de octubre de 2001, la citación cartelaria.-
En diligencia de fecha 20 de noviembre de 2001, la parte demandada debidamente asistida de abogado se dio por citada en el presente juicio; y en esa misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio EURO LAGUNA SANCHEZ y NELSON CARDOZO.-

En escrito presentado en fecha 16 de enero de 2002, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha 30 de enero de 2002, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JOHANA GARCES y ALEX YANEZ MARTINEZ.-

En escrito de fecha 30 de enero de 2002, la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Avocada al conocimiento de la presente causa la Juez que suscribe la presente decisión, mediante auto de fecha 30 de enero de 2003, y notificadas las partes de la misma, se dictó sentencia interlocutoria en fecha 02 de agosto de 2004, en la cual se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.-

En fecha 18 de marzo de 2005, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas sólo la parte demandada presentó las suyas.-

En fecha 18 de octubre y 24 de noviembre de 2005, tanto la parte demandada como la parte actora presentaron escrito de informes.-

En diligencia de fecha 07 de marzo de 2007, la abogada en ejercicio JOHANA GARCES, consignó acta de defunción de la demandada LINOL MARGARITA ARIAS, y solicitó se libraran los edictos de notificación respectivos.-

Por auto de fecha 20 de marzo de 2007, este Tribunal ordenó librar edicto a los sucesores desconocidos de la demandada LINOL MARGARITA ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; siendo retirado el mismo en fecha 12 de abril de 2007, por la Apoderada Actora, tal como se evidencia de la firma legible ubicada al pie del referido auto de fecha 20 de marzo de 2008.-

Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”; este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve, de la siguiente manera:

El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible … En el caso del ordinal 3º, si bien existe la instancia, pues la causa se encuentra en curso cuando ocurre la crisis del procedimiento por la muerte de uno de los litigantes o la pérdida del carácter con el cual obraba, la extinción de la instancia no se produce como efecto de la actividad de las partes, pues, como se ha visto antes, la suspensión de la causa por eventos que afectan a las partes y no dependen de la voluntad de éstas, no se considera como inactividad a los efectos de la perención, sino que se produce la extinción del proceso como una pena por la falta de reanudación de la causa en el lapso de seis meses que establece la norma. Se trata en este caso, de una norma particular cuya finalidad no es la de sancionar una perención, sino la de penar con la extinción del proceso la no reanudación del mismo en el plazo establecido”.

Es importante para esta Juzgadora destacar el contenido íntegro del artículo 267 ejusdem, que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.(Subrayado del Tribunal).

El artículo 144 ejusdem establece, cuando conste en el expediente la muerte de una de las partes, se suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. Cabe preguntarse: ¿Qué sucede con el lapso de perención que venía corriendo cuando ocurra la muerte de uno de los litigantes? ¿Se suspende o se interrumpe la perención?.

Se ha dicho que la perención corre contra todos y que no existen causas de suspensión de la perención como ocurre con la prescripción. Por lo tanto, el hecho de que se haga constar en autos la muerte de una de las partes no suspende el curso de la perención que había comenzado a correr antes de que hubiera constancia en autos de ese hecho.

Pero se podría considerar que la actuación de la parte informando al tribunal el hecho, es un acto procesal y como tal, interruptivo de la perención, pero los actos que interrumpen la perención son aquellos que dan impulso al proceso y en este caso la participación de la parte informando el hecho no hace avanzar el proceso, sino que por el contrario, introduce una causa cierta de suspensión de su curso, por mandato expreso de la ley, lo cual no refleja de cierto la voluntad de la parte que hace dicha participación de impulsarlo hasta su definitiva conclusión, a menos que la diligencia vaya acompañada de la solicitud de que se cite a los herederos, mediante la publicación del edicto a que se refiere el artículo 231 ejusdem, para la cual dispone de un plazo de seis meses, pues esa solicitud sí constituye un acto de impulso procesal.-

De lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se sigue que cuando se haga constar en autos la muerte de uno de los litigantes o la cesación de la personalidad con que obraba, la perención se interrumpe siempre y cuando se solicite la citación mediante edicto de los sucesores de la persona fallecida y se gestione dicha citación en el término de seis meses de haber efectuado dicha participación.-

En este respecto, de actas se evidencia que en fecha 20 de marzo de 2007, fue librado el edicto ordenado por este Tribunal; siendo retirado el mismo en fecha 12 de abril de 2007, por la Apoderada Actora abogada en ejercicio JOHANA GARCES; por lo tanto, es evidente que han transcurrido sobradamente más de seis (06) meses, desde que fue librado el edicto respectivo. Así se establece.-

Visto el tiempo transcurrido desde que fue librado el edicto ordenado por este Tribunal, sin que la parte actora haya realizado las publicaciones respectivas; evidenciándose de ésta una posición totalmente pasiva, se hace necesario destacar lo siguiente:

La perención, es un medio anormal de terminación del proceso, su fundamento es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley.

La perención es una institución que se aplica en la mayor parte de los sistemas procesales del mundo. Su origen se remonta al Derecho Romano, que establecía un período máximo de duración de la instancia para que la litis fuera ultimada, vencido el cual la litis contestatio quedaba destruida, con la extinción del proceso.

Con respecto a la perención breve establecida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el mismo tiene como supuesto de hecho para que se produzca, que los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en el término de seis (06) meses, mediante la publicación del edicto ordenado por el Tribunal.-

No cabe duda que el legislador empleó correctamente el término al referido al incumplimiento de las obligaciones que impone la ley para que sea gestionada la publicación del edicto respectivo, castigando dicha renuencia con una sanción procesal, como es sin duda alguna, la extinción del proceso, por cuanto implica para el demandante la pérdida del esfuerzo realizado para preparar la demanda e instar al Tribunal para su correspondiente admisión, además de tener que esperar noventa días para intentar nuevamente la demanda.-

La perención vista de esta manera es indudablemente una pena que se impone al demandante por no haber sido suficientemente diligente en el cumplimiento de sus obligaciones legales relacionadas en el presente caso con la publicación del edicto, que puede incluso dar lugar a la extinción misma del derecho, de configurarse una situación de caducidad del derecho o de prescripción de la acción, que se pueden consumar durante el período de espera, sin que el demandante tenga medios jurídicos a su alcance para interrumpir dicha caducidad o prescripción.-

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: a) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y c) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...”.-

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos:

a.-) Por falta de actividad
b.-) Por extemporánea.

Asimismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Silvio Alterio, ha señalado:

"...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (omissis)".-

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, y como fue plasmado en párrafos anteriores, se constata que desde la fecha en que fue librado el edicto (20 de marzo de 2007), hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año y seis (06) meses, y la parte actora no ha cumplido con la publicación y consignación del edicto librado; razón por la cual, este Tribunal, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado la publicación del edicto librado, evidenciándose con ello, la falta de diligencia de la parte actora en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que, se configura una renuncia presunta o tácita de la litis o como expresan algunos autores, es la manifestación tácita de las partes de abandonar la instancia; debe esta Juzgadora indefectiblemente declarar Perimida la Instancia en el presente juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana NAIROVE COROMOTO MARRUFO MEDINA, contra la ciudadana LINOL MARGARITA ARIAS, antes identificadas. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) Perimida la Instancia en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana NAIROVE COROMOTO MARRUFO MEDINA, contra la ciudadana LINOL MARGARITA ARIAS, antes identificadas.-

2.-) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha siendo las 11:15 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº.1.223. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, catorce de octubre de 2008.-

La Secretaria.