Exp. 32765
DIVORCIO
Sent. No. 1214
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE:
NORIS JOSEFINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.691.962, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-
DEMANDADO:
EDIXON LUIS MAVARES DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.157.750, de igual domicilio.
MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)
ADMISION:
07de Agosto de 2006.-
SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“…En fecha tres (03) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), contraje matrimonio Civil con el ciudadano EDIXON LUIS MAVARES DIAZ…por ante la Prefectura del Municipio Libertad, del Distrito Perija del Estado Zulia hoy Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, con el ciudadano NELSON ELIGIO RIVAS GONZALEZ…legalizando así nuestra unión concubinaria en la que procreamos una hija que lleva por nombre ZENITH DEL CARMEN MAVAREZ GONZALEZ…del matrimonio nació nuestro segundo hijo que lleva por nombre EDIXON ALBERTO MAVARES GONZALEZ. Hoy ambos mayores de edad…Durante los primeros años de casados, vivimos domiciliados en el Sector Ballena, casa S/N, en la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia. En un ambiente de paz, amor y tranquilidad…cumpliendo cada uno de nosotros con nuestros deberes conyugales …pero a partir del tercer año de casados , la actitud de mi cónyuge fue cambiando radicalmente al punto que el día primero (01) de marzo del año 1990, mi cónyuge me manifestó que lo venia ya pensando y que se iba a marchar y no quería saber más nada de mi, que no lo buscara y agarrando toda su ropa y marchándose del hogar…y hasta la fecha, hace ya dieciséis años, no he sabido más de su persona… por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, estos configuran causal de Divorcio, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal segunda del 185 del Código Civil la cual trata del abandono voluntario..en virtud de las razones expuestas, en base de la causal invocada, la cual probare en su oportunidad legal, demando como en efecto lo hago, por divorcio al ciudadano EDIXON LUIS MAVARES DIAZ…”Omissis.-
En fecha 07 de Agosto de 2006, la ciudadana NORIS JOSEFINA FERNANDEZ, confiere poder Apud Acta al abogado JUAN ALBERTO CORREA GRATEROL.-
En fecha 09 de Agosto de 2006, el abogado JUAN ALBERTO CORREA GRATEROL, apoderado judicial de la parte demandante solicito se comisionara al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, a fin de que practique la citación del demandado.-
En fecha 14 de Agosto de 2006, el Tribunal dicto auto comisionando al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, a fin de que practique la citación del demandado.- Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y despacho de citación con los recaudos respectivos.-
En fecha 27 de Septiembre de 2006, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 15 de este expediente.-
En fecha 02 de Octubre de 2006, el abogado JUAN ALBERTO CORREA GRATEROL, apoderado judicial de la parte demandante, consigna las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, para la citación del demandado, la cual no pudo ser practicada y solicito la citación por carteles.-
Con fecha 18 de Octubre de 2006, el Tribunal dictó auto ordenando la citación de por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles correspondientes.
En fecha 16 de Noviembre de 2006, el abogado el abogado JUAN ALBERTO CORREA GRATEROL, apoderado judicial de la parte demandante, consigno los diarios Panorama y El Regional, donde aparece publicado el Cartel de citación ordenado, los cuales se agregaron a las actas en la misma fecha.-
En fecha 31 de Enero de 2007, el abogado el abogado JUAN ALBERTO CORREA GRATEROL, apoderado judicial de la parte demandante, solicita se comisione al Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, a fin de que fije el cartel de citación en la morada del demandado, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 12 de Febrero del mismo año.-
En fecha 26 de Febrero de 2007, el abogado JUAN ALBERTO CORREA GRATEROL, apoderado judicial de la parte demandante, consigna las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, para la fijación del cartel citación en la morada del demandado, evidenciándose de las mismas que el secretario del Tribunal dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de Marzo de 2007, el abogado JUAN ALBERTO CORREA GRATEROL, apoderado judicial de la parte demandante solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 16 de Abril de 2007, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, ciudadano EDIXON LUIS MAVAREZ DIAZ, a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, y ordena su notificación.-
En fecha 07 de Mayo de 2007, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogada NILDA ROBERTIZ.-
En fecha 09 de Mayo de 2007, la abogada NILDA ROBERTIZ, acepto el cargo como defensor judicial de la parte demandada acepto el cargo de defensor judicial de la parte demandada y fue juramentada.-
En fecha 21 de Mayo de 2007, el Tribunal emplaza al defensor judicial para todos los actos del presente proceso.-
Con fecha 04 de Junio de 2007, se libraron recaudos de citación a la Defensora judicial designada.-
En fecha 28 de Junio de 2007, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada NILDA ROBERTIZ, como defensor judicial de la parte demandada.-
En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-
En 07 de Noviembre de 2007, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la ciudadana NORIS JOSEFINA FERNANDEZ, asistida por el abogado JUAN ALBERTO CORREA. Asimismo la defensora judicial del demandado consigno escrito de contestación.-
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Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-
CONSIDERACION PREVIA
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Consta al folio tres (03) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-
Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN
IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…
En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro. -
MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE LUIS FERRER SANCHEZ y DAMERIS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-7.873.994 y V-13.176.981, respectivamente, obteniéndose lo siguiente:
Del análisis del testimonio del testigo JOSE LUIS FERRER SANCHEZ, queda determinado que produce efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada, ya que de la declaración de esta testigo, a juicio de esta Juzgadora tiene mérito probatorio por cuanto es certera en sus afirmaciones; sus respuestas son razonadas y no se contradicen, evidenciándose en consecuencia, que esta precisa que presenció ese abandono; y además tiene conocimiento de la fecha en que ocurrió el mismo.- ASI SE DECIDE.-
Constata de igual manera esta Sentenciadora, de la declaración obtenida de la testigo DAMERIS CHIRINOS, esta Juzgadora da todo su valor probatorio como comprobación del hecho del abandono voluntario, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, ya que los dichos de estas testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia cuando responde: … que el ciudadano EDIXON LUIS MAVAREZ DIAZ abandono el hogar desde hace mucho años entre 16 y 17 años aproximadamente…que desde que se fue de su casa no lo ha visto mas...; los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.-ASI DE DECIDE.-
Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos NORIS JOSEFINA FERNANDEZ y EDIXON LUIS MAVAREZ DIAZ.-
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada solo la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por NORIS JOSEFINA FERNANDEZ contra EDIXON LUIS MAVAREZ DIAZ., ya identificados, y en consecuencia:
PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Prefectura del Municipio Libertad, Distrito Perijá del Estado Zulia hoy Intendencia de Seguridad de la Parroquia Libertad Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986). –
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA.
En la misma fecha anterior siendo la(s) 1:00, p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1214, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 13 de Octubre de 2008
La Secretaria,
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