Exp. No.35.034.
Intimación de Honorarios
Profesionales Judiciales.
No.1194.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:

Consta de autos, que el ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO BALESTRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.864.483, Inpreabogado No. 47.853, con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en nombre y representación de sus derechos e intereses de conformidad con lo establecido en el articulo 22, 23 de la Ley de Abogados, Artículos 167, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demandó por concepto de Cobro de Honorarios Profesionales causados por actuaciones judiciales, a la Sociedad Mercantil CRIMARINA COMPAÑÍA ANONIMA (CRIMARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de Junio de 1997, bajo el No. 79, Tomo 50-A, alegando en su libelo, entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadana Jueza, soy representante judicial de la Compañía Anónima: CRIMARINA, C.A. (CRIMARCA)…quien me otorgo poder a mi persona y a los Abogados en Ejercicios, MARIANELA REYES DE FARIA, VERONICA ANDREA DO NASCIMIENTO MARQUEZ Y WISMAR CARRERO, plenamente identificados en el Poder que corre inserto en Copia Certificada de todo el Expediente que cursó por ante el Juzgado de Sustanciación, mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción, con sede en Maracaibo, …una vez se nos otorga dicho poder por la empresa CRIMARINA, C.A., yo asumo unitariamente la representación de la misma, ante el Juicio que por Prestaciones Sociales, incoara el Ciudadano JORGE MENDEZ,….Es el hecho que el mencionado proceso concluyo mediante una TRANSACCION muy favorable para mi representada, La Empresa CRIMARINA COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha 26 de Abril del 2007, le fue incoada una Demanda en su contra por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales por ante el Juzgado de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral, de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracaibo por el ciudadano JORGE MENDEZ…y con domicilio en la Ciudad de Maracaibo,…”

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2008, se le dio entrada a la presente demanda, se formó expediente con los documentos acompañados, ordenándose numerarse.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”


Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

Las disposición legales transcritas expresan la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

De esta manera, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”


En referencia a lo antes expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2005, con ocasión del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por los abogados GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS al Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., de la siguiente manera:

“En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
……
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.”

En este sentido cabe destacar que, si bien es cierto, el juicio especial por intimación de honorarios se rige en su totalidad por el procedimiento contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con las normas del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el Profesional del derecho José Gregorio Bracho, a juicio de esta Juzgadora debe intentar por vía autónoma su acción para el cobro de sus honorarios profesionales, por ante el Tribunal Civil competente por la materia y cuantía, y que en el presente caso sería un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, toda vez que dichos honorarios judiciales se han reclamado con ocasión del juicio que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadano JORGE MENDEZ, en contra de la Compañía Anónima CRIMARINA C.A. (CRIMARCA), cuyo juicio cursó por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, jurisdicción correspondiente para tramitar el presente juicio por Cobro de Honorarios Judiciales, constando en actas las copias certificadas relativas a dicho juicio, independientemente de que la demandada en el presente caso tenga como sucursal Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, aunado al hecho que de actas se observa (folio 08) como domicilio principal de la demandada la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se establece.

Así las cosas, por cuanto estamos en presencia de una competencia funcional ya establecida y reiterada que establece que el Tribunal conocedor para conocer de la presente solicitud de Honorarios profesionales Judiciales es aquel Tribunal Civil competente por la cuantia y materia, en este sentido, establece el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, que la competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigne la ley al tribunal; en consecuencia, en atención a las normas suscritas y al criterio antes establecido, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, se declarara Incompetente para sustanciar y decidir la presente Intimación de Honorarios Profesionales, por lo que se concluye que debe declinarse el conocimiento y decisión de esta causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, acordándose la remisión del presente expediente y ASÍ SE DECLARA.
II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en el presente juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES seguido por JOSE GREGORIO BRACHO contra la Sociedad Mercantil CRIMARINA C.A. (CRIMARCA):
A) SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo de la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES seguido por JOSE GREGORIO BRACHO contra la Sociedad Mercantil CRIMARINA C.A. (CRIMARCA, ya identificados en actas.

B) SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, Unidad Receptora de Documentos URDD, a quién se ordena remitir las actas originales.

C) No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.

PUBLIQUESE E INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y l49º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA

En la misma fecha, siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 1194, en el Legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, diez (10) Octubre de 2008.


La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS