Expediente No.34.800
Sentencia No.1203.
D/ 185-A
MR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Este Tribunal, el día veinte de Junio del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los Ciudadanos: ADELSO VALERO CARIDAD y MAGALY JOSEFINA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.452.644 y V-5.725.134, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LORENA RODRIGUEZ, inpreabogado No.57.605, solicitando se les declare el Divorcio fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.-

- Exponen los solicitantes:

“En fecha 24 de Enero de 1983, contrajimos matrimonio civil por ante el Prefecto del Distrito Piar del Estado Bolívar… fijamos domicilio conyugal en la Av.34, Calle Bello Monte, casa s/n, de Ciudad Ojeda…Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia…hasta que el día 30 de Mayo del año 1996…decidimos…no continuar …(Omissis).-

Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los Ciudadanos, ADELSO VALERO CARIDAD y MAGALY JOSEFINA COLINA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco años.

SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.

Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA, DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges Ciudadanos ADELSO VALERO CARIDAD y MAGALY JOSEFINA COLINA, ya identificados, y que contrajeron por ante la Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar, hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha veinticuatro de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Tres, en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Bolívar, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos procreados en el matrimonio por ser todos mayores de edad.

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez días del mes de Octubre del año 2008. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez

Dra. MARIA CRISTINA MORALES La Secretaria

Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior, siendo las 11:45 am. Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.1203, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 10 de Octubre del año 2008.- La Secretaria.