Exp. 33909
Separación de Cuerpos
de Mutuo Consentimiento
Sent Nº.1201
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras de este expediente, que los ciudadanos LUIS JOSE MONTERO LIZARDO e YSBETH CAROLINA CHAVEZ BERMUDEZ, cónyuges, mayores de edad, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros.10.599.810 y V-13.659.435, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HENDER OSWALDO ARGÜELLO SOLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº37.010, solicitando por ante este Tribunal que decrete la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2007, este Tribunal mediante sentencia signada con el Nº964, acordó la separación de cuerpos de mutuo consentimiento en la forma convenida por las partes.-
Por escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2008, los solicitantes en mención expusieron lo siguiente:
“Nosotros LUIS JOSE MONTERO LIZARDO e ISBETH CAROLINA CHAVEZ BERMUDEZ, cónyuges, mayores de edad, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.599.810 y V-13.659.435 ambos de nacionalidad Venezolana, de profesión economista y TSU en Informática respectivamente, asistidos, por el Doctor Hender Oswaldo Argüello Soles, abogado Venezolano en ejercicio, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº37.010, ante usted, con la venia de estilo, ocurrimos y exponemos: El año próximo pasado, introdujimos por ante este Tribunal, solicitud de Separación de Cuerpos, A hora (sic) Bien: Por cuanto en los últimos Cuatro (4) Meses Nuestras relaciones han mejorado Notablemente hasta el Punto que en la Actualidad convivimos mutuamente en pareja llevando una vida en común, sana y armoniosa a demás de que deseamos mantener Nuestra Unión: Solicitamos a usted muy respetuosamente dejar sin efecto nuestra solicitud de separación, así mismo (sic) solicitamos, se sirva expedirnos por secretaría sendas copias certificadas de la presente solicitud y del acto que sobre la misma recaiga.”
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Establece nuestro Código Civil Vigente en su artículo 188, lo que a la letra dice:
“Artículo 188. La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.
Así las cosas, se entiende por separación de cuerpos, la situación jurídica en que quedan los cónyuges validamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vinculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal, la cual fue acordada mediante resolución dictada por este despacho en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2007.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre del presente año, donde los solicitantes antes mencionados expusieron a este Tribunal que deje sin efecto la presente solicitud de separación de cuerpos, por cuanto en la actualidad hubo la reconciliación entre ellos hasta el punto que en la actualidad según lo expresado por ellos conviven mutuamente en pareja llevando una vida en común, sana y armoniosa; entendiéndose como reconciliación el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial.
Así tenemos, que la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, y evidenciando esta Juzgadora que efectivamente, los ciudadanos solicitantes, manifestaron haberse reconciliado, es por los que se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que “…la reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.” Tal como esta establecido en el artículo 194 de nuestra ley sustantiva civil, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento incoado por los ciudadanos LUIS JOSE MONTERO LIZARDO e YSBETH CAROLINA CHAVEZ BERMUDEZ. ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas en virtud de lo aquí decidido.
Archivase el presente expediente por cuanto se da por terminada la presente causa.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1201, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 10 de Octubre del año 2008.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
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