Expediente No.: 22.336
Sentencia No.1.195
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
PARTE DEMANDANTE: TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ y HEBERTO LEAL VILLASMIL, venezolano, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.771.642 y V.-4.162.223, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: DOMINGO ANTONIO SOLARTE, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad No. V.-1.058.958, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.-
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante demanda presentada ante este Despacho en fecha dos (02) de octubre de 2008, los abogados en ejercicio TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ y HEBERTO LEAL VILLASMIL, actuando en nombre propio, demandaron al ciudadano DOMINGO ANTONIO SOLARTE, alegando entre otras cosas:
“…definitivamente firme como se encuentra el juicio por Rendición de Cuentas causado en el Expediente No. 22.336, constando en el mismo el monto total de la condenatoria por experticia Complementaria ordenada en el fallo, con determinación de la respectiva corrección monetaria, que por mayoría de los expertos determinó el mismo en la cantidad de … Bs. F. 2.168.801,95 …
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, 22 y siguientes de la Ley de Abogados, 274, 279 (Solidaridad) y 286 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a ESTIMAR e INTIMAR NUESTROS HONORARIOS PROFESIONALES en la condenatoria en costas al codemandado vencido totalmente … honorarios que alcanzan la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES … “.-
En tal sentido, esta Juzgadora hace necesarias las siguientes consideraciones:
La contumacia o renuencia de una de las partes de reconocer el derecho de la otra, motiva la necesidad del proceso, el cual tiene por objeto el reconocimiento de dicho derecho y la aplicación de la ley al caso concreto en forma pacífica y coactiva, pero el reconocimiento judicial produce gastos que se traducen en disminución del patrimonio del ganancioso, no siendo justo ni legal que aquel que tenga la razón haya tenido que acudir al proceso para que se reconozca dicha razón, a costa de la disminución de su patrimonio, surgiendo así la figura de la condena de costas procesales, no como una sanción al litigante perdidoso, ni como un trofeo para el ganancioso, sino como un derecho accesorio al reconocido al ganancioso en el proceso judicial, para que se le reembolsen los gastos ocasionados con motivo del mismo, evitándose de esta manera que el ejercicio de un derecho produzca lesión al patrimonio del sujeto.-
Es una vez que se produce la decisión judicial donde se declare la condenatoria en costas a favor del ganancioso y luego que se produzca su firmeza, por el ejercicio, agotamiento o no de los recursos ordinarios o extraordinarios, que el mismo puede considerarse como acreedor de ese derecho accesorio que constituye una especie de indemnización patrimonial, momento en el cual puede ser exigido al respectivo obligado, que será el perdidoso y condenado en costas.-
Sin embargo, se hace necesario acotar en base a lo alegado por los profesionales del derecho en el libelo de demanda, referente a que: “…procedemos a ESTIMAR e INTIMAR NUESTROS HONORARIOS PROFESIONALES en la condenatoria en costas al codemandado vencido totalmente…”; que la condena en costas es un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme, pues el fundamento de la condena en costas recae en el hecho, de evitar que la actuación de la Ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario.-
Así puede concluirse, expresando que las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de la actividad de la parte en el proceso, siendo por cuenta de la que gestiona dicha actividad por sí mismo, o por medio de otro en su nombre, mientras no se pronuncie la sentencia definitiva que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la Ley que determina cual de las partes debe cancelarlas.-
De esta manera, si la decisión que condena al pago de las costas no ha quedado definitivamente firme, no podrá exigirse su pago, siendo esta situación, una de las marcadas diferencias existentes entre la oportunidad en que pueda el abogado exigir el cobro de sus honorarios profesionales a su cliente o al condenado en costas, ya que en el primero de los casos, el abogado puede en cualquier momento exigirle a su cliente el pago de sus emolumentos, en tanto que para el cobro de las costas procesales, se requiere que la misma se encuentre determinada en una decisión que se encuentre definitivamente firme.-
En virtud de lo anterior, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés, mediante una acción diferente”.
La anterior norma viene a llenar una laguna del artículo 14 ejusdem, que no consagraba de forma expresa la modalidad del interés que fundamenta el ejercicio de la acción de una demanda de mera declaración. El interés consagrado en el artículo transcrito, determina el ejercicio de la acción y consecuencialmente determina el impulso para solicitar la tutela jurisdiccional cautelar.-
Con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración o de mera certeza; ya que la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés; y en la presente causa, obviamente los profesionales del derecho y accionantes no han agotado las vías necesarias a los fines de obtener la satisfacción de sus intereses, en virtud de que si bien es cierto, en la presente causa existe sentencia definitiva a favor de la parte actora, no es menos cierto, que dicha decisión aún no se encuentra definitivamente firme, por lo tanto, y mientras no se pronuncie la sentencia definitiva que es el titulo constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cual de las partes debe cancelarlas, la pretensión ejercida por los profesionales del derecho se hace indefectiblemente Inadmisible. Así se decide.-
Refuerzo de lo ya narrado por este Órgano Jurisdiccional, lo constituye el hecho cierto de cursar por ante este mismo Tribunal obviamente, el juicio de Rendición de Cuentas, seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos ANGEL EMIRO CHOURIO y DOMINGO ANTONIO SOLARTE, signado con el No. 22.336, que da origen a la reclamación que nos ocupa; no obstante, la notoriedad judicial que informa a esta Juzgadora, motiva traer a colación el contenido del auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2007, cursante al folio 1.066 y su vuelto, de la pieza No. 03 del referido expediente 22.336, el cual se ratifica en este mismo acto, por mediar necesariamente antes de poner en estado de ejecución, la práctica de experticia complementaria del fallo, que aún se encuentra en proceso.-
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en párrafos anteriores, en el cual se dejó sentado, que si la decisión que condena al pago de las costas no ha quedado definitivamente firme, no podrá exigirse su pago, y dado que la decisión dictada en la presente causa no se encuentra definitivamente firme; en consecuencia, y en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le es impretermitible a esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los abogados en ejercicio TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ y HEBERTO LEAL VILLASMIL, actuando en nombre propio, contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO SOLARTE, antes identificados. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.-) INADMISIBLE la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los abogados en ejercicio TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ y HEBERTO LEAL VILLASMIL, actuando en nombre propio, contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO SOLARTE, antes identificados.-
2.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 9:20 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1.195, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 10 de octubre de 2008.-
La Secretaria.
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