REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

PARTE ACTORA: MARCO ADARMES LANDINO, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 4.995.092 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.169.171, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.449.
PARTE DEMANDADA:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
ENTRADA: 17 de abril de 2006.

SENTENCIA DEFINITIVA
Antecedentes:
En fecha 17 de abril de 2006, se dio curso al Amparo Constitucional incoado por el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.169.171, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.449, en nombre y representación del ciudadano MARCO ADARMES LANDINO, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 4.995.092 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2008, este Tribunal fija el cuarto día de despacho siguiente, previa notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia, y del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la audiencia oral y pública en la presente causa.

En fecha 02 de octubre de 2008, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, este Tribunal declara terminada la presente acción de Amparo Constitucional por la falta de comparecencia del presunto agraviado.

El profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presenta escrito de opinión en la siguiente causa.

ARGUMENTOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
El profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, en nombre y representación del ciudadano MARCO ADARMES LANDINO, incoa el presente Amparo Constitucional en contra de la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar que dicha decisión viola principios constitucionales fundamentales, alegando que su representado celebró el día 14 de diciembre de 1992, un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo como arrendatario y en le cual fungen como arrendadoras las ciudadanas EDITH TERESA RODRÍGUEZ y AMANDA ELINA RODRÍGUEZ, donde el la cláusula primera del contrato se establece que la arrendadora cede en arrendamiento a el arrendador la parte posterior o patio del inmueble, es decir, que el patio forma parte del inmueble.
Dicho expediente signado con el No. 02314, llevado por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se tramito por el procedimiento breve por mandato del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual deforma taxativa y de manera excluyente prohíbe la utilización de las bondades de la aplicación de la precitada Ley en el caso que nos ocupa, en virtud de la exclusión que ella misma establece. El Juzgado a quo admitió y tramitó la demanda anteriormente por un procedimiento incorrecto y violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa de su representado contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acude para que sea anulada la sentencia recurrida a través del presente amparo, dictada en fecha 02 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, reponiendo la misma al estado de admisión para que esta sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme lo establece el ordenamiento jurídico que rige la materia debatida.
Por último, se decreten las siguientes medidas cautelares, oficie al juzgado agraviante denunciado y ordene la paralización de la ejecución de la sentencia recurrida en Amparo, hasta que se decida en la definitiva del mismo. Que se restituya la posesión del terreno alquilado a mi poderdante, de la cual fue desposeída mediante medida de secuestro dictada por el Juzgado agraviante denunciado y evitar mayores perjuicios a su representado ya que en el funcionaba el taller mecánico medio de sustento diario de él su familia.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fecha 02 de octubre de 2008, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, este Tribunal deja constancia de la comparecencia únicamente para el acto del Fiscal FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su carácter de Fiscal 22 del Ministerio Público del estado Zulia, quien solicita al Tribunal con fundamento en la Sentencia No. 7, de fecha 02 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declare terminada la presente acción de Amparo Constitucional, ante la falta de comparecencia del querellante y por no estar comprendido el Orden Público.
Este Tribunal actuando en Sala Constitucional, considera desistida la presente causa y consecuencialmente declara terminada la misma acogiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional en Sentencia No. 591, de fecha 25 de marzo de 2003, la cual reitera el criterio establecido en Sentencia No. 7, de fecha 02 de febrero de 2000.


DE LA OPINIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 03 de octubre de 2008, el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, opina que en atención al procedimiento legal y jurisprudencial establecido, el acto de audiencia oral y pública constituye la oportunidad procesal para que las partes o su representante expresen de ese modo los argumentos respectivos, por ello tiene una significación imperativa para el desenlace de proceso.
En el caso de marras, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y garantías Constitucionales, no compareció la parte presuntamente agraviada, con lo cual deviene consecuencialmente en la en la declaración de la terminación del procedimiento por parte del Tribunal, al menos que este considere que los hechos alegados afecten al orden público.
En virtud Sentencia No. 7, de fecha 02 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene carácter vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificando que los hechos alegados por el accionante no se desprende violaciones al orden público que hiciera necesario continuar la causa, solicita se declare terminado el procedimiento.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de un análisis de las actas procesales este Tribunal pasa a motivar la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional como medio procesal tendiente asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, exige un interés procesal personal y directo en la persona que intenta el mismo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, refiere que el amparo es un derecho fundamental del ser humano, y que como recurso es ejercido mediante una acción, seguida de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, siendo que la acción de amparo no se admitirá, siempre y cuando ésta se configure en algún numeral del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Según FREDDY ZAMBRANO (2001), cometa en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, que si el agraviado no asiste al acto, se presume el abandono del trámite por el agraviado, con el efecto que queda desistida la acción, a menos que, por tratarse de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, el Juez esté obligado a decidir el amparo, en cuyo caso se dictará la decisión que corresponda, y se aplicarán el agraviado las sanciones previstas en el artículo 25 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A este fin, es necesario traer a colación, la Sentencia No. 7, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, expediente No. 00-0010, con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en caso: José Amado Mejía Betancourt y otros, contra "los actos lesivos contenidos en: Primero: El acto dictado por el Fiscal Trigésimo Séptimo del 3/12/99. Segundo: el acto dictado por el titular del Juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12/01/00, donde se dejo asentado que la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público:
“…1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias...” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Asimismo, la mencionada Sala de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia No. 591, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente No. 02-2621, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso: Raymond Menasche Abadi, ratifica el criterio anteriormente expuesto así:
“…El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el auto dictado el 8 de octubre de 2002, día fijado para la celebración de la audiencia constitucional en el presente proceso, dejó constancia de la no comparecencia del presunto agraviado ciudadano Raymond Menasche Abadi al mencionado acto.
En decisión del 2 de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía Betancourt), esta Sala Constitucional fijó el procedimiento en el juicio de amparo constitucional: La mencionada decisión, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”.
Con fundamento a la decisión anteriormente citada y visto que en el caso de autos no está afectado el orden público, es forzoso para esta Sala confirmar la sentencia dictada el 9.10.02 por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminado el procedimiento de amparo, por abandono del trámite, iniciado por el ciudadano Raymond Menasche Abadi contra la sentencia del 21 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide…” (Negrillas del Tribunal).

En el caso bajo estudio, luego de una análisis de las actas procesales, y tomando en consideración las sentencias up supra, la cu8al es de carácter vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constata este Tribunal que en fecha 02 de octubre de 2008, en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia únicamente para el acto del Fiscal FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su carácter de Fiscal 22 del Ministerio Público del estado Zulia, quien solicita al Tribunal con fundamento en la Sentencia No. 7, de fecha 02 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declare terminada la presente acción de Amparo Constitucional, ante la falta de comparecencia del querellante y por no estar comprendido el Orden Público, y visto que tal falta de comparencia a la audiencia oral y pública por parte del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, por abandono del trámite y tomando en consideración que los hechos alegados no afectan el orden público, lo forzoso es concluir, que se declare terminado el presente procedimiento de Amparo Constitucional, por abandono del trámite, iniciado por el ciudadano MARCOS ADARMES LANDINO, en contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: Terminado el presente procedimiento de Amparo Constitucional, por abandono del trámite, iniciado por el ciudadano MARCOS ADARMES LANDINO, en contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en consideración que la misma prevé dos límites para la fijación de la multa, se toma como término medio la mitad de dichos límites, por lo que, se condena al querellante ciudadano MARCOS ADRAME LANDINO, al pago de una multa por la cantidad de TRES BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3,5) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del banco Central de Venezuela.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISIONAL,

CARLOS RAFAEL FRÍAS.
LA SECRETARÍA,

MARIA ROSA ARRIETA.
En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. _____.-
La Secretaria.

MARIA ROSA ARRIETA.