REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 9 de octubre del año 2.008
198° y 149°
Este juzgador invocando el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, (dirección del proceso) y luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente juicio, en especial el escrito de fecha diecisiete (17) de julio del año 2.008, suscrito por los profesionales del derecho, María Chávez y Pedro García; considera pertinente decidir lo siguiente:
II
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas, subrayado y negritas de la juez).
Con relación a la norma que antecede, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que
produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.
Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma.
En el caso concreto observa este juzgador que el presente juicio está referido a un procedimiento de rendición de cuentas, respeto al mismo el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieran apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”; (cursivas del tribunal).
Respecto a esta norma el Dr. Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil destaca que la finalidad del juicio de rendición de cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación.
El informe debe estar ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionados; de manera que aparezca claramente si hubo ganancias, reliquat; o pérdidas, déficit, es decir, debe indicar el saldo favorable o el adverso.
Además es menester que dicho informe sea un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.
Ahora bien, al analizar el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador constata que en fecha ocho (8) de octubre del año 2.007, el tribunal dictó auto mediante el cual intimó a la ciudadana, Delia González de Barraza para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes a su intimación para presentar las cuentas o hacer oposición a la demanda, todo lo cual evidencia este sentenciador que se dio cumplimiento a lo pautado en el artículo antes mencionado.
Así pues, una vez intimada la parte demandada, ésta consignó escrito de cuestiones previas durante los veinte (20) días de oposición y las mismas fueron resueltas en fecha ocho (8) de febrero del año en curso.
No obstante y de acuerdo al vacío del cual adolece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con relación a que si durante los veinte (20) días de oposición que tiene la persona intimada para oponerse pueden alegarse cuestiones previas, este tribunal se permite transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha tres (3) de abril del año 2.003, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual dispone:
“En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo contradictorio propio de esta clase de defensa”; (cursivas del tribunal).
En este sentido y tomando en consideración el tratamiento dado por la jurisprudencia antes transcrita al caso comentado, considera este jurisdicente que la interposición de las cuestiones previas en el lapso de los veinte (20) días para la oposición se tiene como válida, pues lo contrario implicaría una violación al derecho a la defensa.
Igualmente considera este juzgador la validez de la resolución que dictó las cuestiones previas, es decir, la decisión interlocutoria publicada en fecha ocho (8) de febrero del año 2.008, pues lo ideal fue haber resuelto las mismas, sobre todo porque fue alegada la contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a la decisión de las cuestiones previas dictadas, el juicio continúo por el procedimiento ordinario, pues se procedió a contestar la demanda y a promover las pruebas correspondientes, tal como si se tratara del mencionado procedimiento.
No obstante, ante tal situación y en virtud de la solicitud realizada por los profesionales del derecho, María Chávez y Pedro García, este tribunal una vez resueltas las cuestiones previas debió haberse pronunciado sobre la oposición que en todo caso tuvo que haber intentado la parte demandada.
Es allí donde radica la confusión en el presente procedimiento de cuentas, pues este tribunal en aras de garantizar el buen desempeño de la justicia venezolana mediante procedimientos legalmente realizados, es por lo que procede a REPONER la presente causa al estado de pronunciarse sobre la oposición intentada por la parte demandada, anulando en tal sentido todos los actos posteriores a la contestación de la demanda (incluyendo ésta); todo en virtud de los fundamentos antes expuestos. Así se decide.
En este sentido y si bien es cierto la parte demandada no se opuso formalmente al juicio de cuentas intentado en su contra, no es menos cierto que de la interposición de las cuestiones previas se deduce una oposición; sobre todo cuando la parte demandada señala: “…en consecuencia mi representada DELIA DE LOURDES GONZÁLEZ DE BARRAZA, no puede rendir cuentas de manera unipersonal…En este caso traído a marras la aparte (sic) actora no indica el período para el cual debo rendir las supuestas cuentas”; (negritas de la parte demandada).
En tal sentido este tribunal una vez conste en actas la última notificación de las partes con relación al dispositivo del presente fallo, procederá a pronunciarse sobre la oposición propuesta en el escrito de cuestiones previas, para dar así cumplimiento a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DIPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de pronunciarse sobre la oposición intentada por la parte demandada, anulando en tal sentido todos los actos posteriores a la contestación de la demanda (incluyendo ésta); todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, signada con el N° ______.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 10.437
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