REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 149°
EXPEDIENTE N° 10.245
PARTE ACTORA:
RASMÍN DÍAZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.842.564, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52.005, de este domicilio. ACTUANDO EN SU REPRESENTACIÓN Y NOMBRE PROPIO.
PARTE DEMANDADA:
JUAN CARLOS DÍAZ SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.004.837, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
MARGELIA LEAL FERRER, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado con el N° 42.883.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
FECHA DE ENTRADA: VEINTICINO (25) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.007.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha veinticinco (25) del año 2.007, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada y en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2.008, la parte intimada se dio por intimado y se opuso a la intimación.
En fecha seis (6) de junio del año 2.008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y las mismas fueron admitidas el día veinticinco (25) de junio del año 2.008.
En fecha veintitrés (23) de julio del año 2.008, la parte demandada consignó escrito solicitando al tribunal proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito libelar señaló que el ciudadano, Juan Carlos Díaz Socorro, le adeuda la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), hoy seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 6.000,00), producto del cheque N° 27521112, de fecha quince (15) de diciembre del año 2.005, girado contra Banesco.
Señaló que el término establecido en el instrumento se encuentra de plazo vencido y la cantidad referida debería estar cancelada. Así pues, en razón de los argumentos expuestos y como quiera que no ha sido cancelada la deuda por la cual fue emitido el cheque, por no disponer de fondos suficientes para ser cubierto, es por lo que demandó por cobro de bolívares por intimación al ciudadano, Juan Carlos Díaz Socorro, en su condición de girador del cheque, a tenor de lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el demandado argumentó que la demandante es su prima hermana y como su madre, es decir, su tía necesitaba de urgencia una operación de la vista acordaron prestarle el dinero.
En vista de que la demandante no quizo que su mamá fuera operada por la misión milagros, decidieron quitarle el cheque, y en virtud de que no lo quizo entregar, se dirigió a la agencia Banesco, con el fin de no autorizar la cancelación del cheque
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de comunidad de la prueba.
La parte demandante su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Ratificó todos y cada uno de los hechos narrados e invocados en el libelo.
Lo promovido anteriormente no es un medio de prueba propiamente dicho, en tal sentido este juzgador considera inoficioso algún pronunciamiento al respecto. Así se decide.
• Promovió nota de débito de Banesco, depósito N° 143353363 de Banesco, notificación de cheque devuelto N° 099621 de Banesco y cheque N° 27521112 de la misma entidad bancaria.
Los instrumentos que anteceden se estimarán en la parte motiva del presente fallo, puesto que el cheque es el medio fundante de la acción. Así se decide.
• Promovió protesto realizado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2.005.
El instrumento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que es un documento público de carácter notarial, el cual no fue tachado de falso pro la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió cuenta individual del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha nueve (9) de abril del año 2.008, en donde se desprenden los datos del asegurado, Juan Carlos Díaz Socorro, quien trabaja para la empresa Pdvsa.
La copia que antecede, aun y cuando fue impresa de la página electrónica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, este juzgador la desecha en todo su valor, en el sentido de que en la misma no consta ni firma, ni sello del ministerio respectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este jurisdicente lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El procedimiento de cobro de bolívares por intimación está establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos; la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.
El jurista José Ángel Balzán, en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la demandada al no oponerse a la ejecución lo que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, este juzgador al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio considera que la parte demandada en fecha veinticuatro (24) de abril del presente año, consignó diligencia mediante la cual se deduce de su
lectura una oposición a la intimación; en tal sentido y de acuerdo con ello el procedimiento se convirtió en procedimiento ordinario.
Así pues, y por cuanto el medio fundante de la acción propuesta es un (1) cheque, de fecha quince (15) de diciembre del año 2.005, es por lo que este sentenciador cree que es oportuno el momento para detallar aspectos relevantes al cheque y así se observa:
El instrumento fundante de la presente acción de cobro de bolívares es un instrumento privado (cheque), éste como documento privado e instrumento mercantil debe cumplir para su validez con ciertas condiciones de existencia a saber:
La firma: el legislador patrio considera que un instrumento privado tiene valor probatorio, cuando está firmado por el obligado, es decir, que si el instrumento no está firmado, no hará fe contra nadie.
Según dice Guasp firma es la signatura del documento, constando el nombre y apellido de la persona, escritos en la forma por ella utilizada para dar fe de sus actos tanto públicos como privados. Respecto a esta condición, quien decide, deja establecido que el instrumento mercantil lo cumple.
Otro requisito es la fecha cierta de los instrumentos privados. La fecha de un instrumento privado valdrá para las partes que convinieron en fijarla, pero en cuanto a los terceros es oportuno el momento traer a colación lo establecido en el artículo 1.369 del Código Civil venezolano, el cual establece: “La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún registro público, o conste haberlo presentado en juicio, o que ha tomado razón de él, o lo ha inventariado un funcionario público, o que lo haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente” (cursivas propias). Este requisito también lo cumplió el instrumento fundante de la acción.
Respecto a la cantidad a cancelar, el artículo 1.368 del Código Civil vigente establece lo siguiente: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del
documento…”. La imperatividad y el deber de contemplar la cantidad a pagar en letras también consta en el instrumento mercantil debatido.
Ahora bien, el cheque N° 27521112, de fecha quince (15) de diciembre del año 2.005, por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), hoy seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 6.000,00) de la agencia Banesco, C.A., a nombre
de la ciudadana, Rasmín Díaz Socorro y con firma ilegible, es valorado a favor de la parte promovente de lo que en el se contempla, puesto que del análisis que antecede se constata que en el mismo constan las condiciones necesarias para su validez.
Máxime que en el expediente corre inserto protestó realizado por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2.005, y donde se dejó sentado lo siguiente: “Este cheque N° 27521112 de la Cuenta N° 4331051662, perteneciente a Juan Carlos Díaz, con cédula de identidad N°..-, no puede ser pagado ya que la indicada cuenta no posee los fondos para cubrir la cantidad indicada en él” (cursivas, subrayado y negritas del tribunal). Así pues, con el protesto realizado se dejó establecido que el pagó nunca se efectuó.
Respecto al protesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de septiembre del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado
dentro del referido plazo de seis (6) meses (…)”; (cursivas del juez).
Ahora bien, con relación a lo señalado por el demandando ciudadano, Juan Carlos Díaz Socorro, este tribunal cree oportuno el momento para analizar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (cursivas de quien decide).
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”; (cursivas del tribunal). Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que quien alegue algo debe probarlo, ya que de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
En consecuencia quien decide considera que, por cuanto, el demandado no probó en actas nada de lo alegado, es decir, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario con las pruebas anteriormente analizadas y estimadas se demostró que, efectivamente, la parte demandante es la acreedora de la acción de cobro de bolívares intentada en contra del referido ciudadano, lo procedente en derecho es declarar con lugar la acción intentada y así quedará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Respecto al monto exigido por la demandante, este juzgador considera que el monto que deberá pagar el demandado es la cantidad de siete millones quinientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 7.594.000,00), hoy siete mil
quinientos noventa y cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 7.594,00) por los siguientes conceptos:
1. La cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,) hoy seis mil bolívares fuertes, por concepto de la obligación contenida en el cheque acompañado con el libelo.
2. La cantidad de un millón doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.280.000,00), hoy mil doscientos ochenta bolívares fuertes (1.280,00), por concepto de intereses calculados al doce por ciento (12%) anual. Este tribunal deja constancia que estos intereses quedan sujetos a cambio, en el sentido de que los mismos deberán ser calculados desde el momento de la introducción de la demanda, hasta que el fallo quede definitivamente firme.
3. La cantidad de trescientos catorce mil bolívares (Bs. 314.000,00), hoy trescientos catorce bolívares fuertes (Bs. F. 314,00), por conceptos de gastos de protesto.
Y los conceptos correspondientes a los honorarios profesionales y las costas, no se sumarán en el total exigido por la demandante, ya que éstos montos estarán incluidos en la condenatoria en costa respectiva. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares por vía de intimación intentó la ciudadana, Rasmín Díaz Socorro, en contra del ciudadano, Juan Carlos Díaz Socorro, en consecuencia la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora la cantidad de siete millones quinientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 7.594.000,00), hoy siete mil quinientos noventa y cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 7.594,00) por los siguientes conceptos:
1. La cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,) hoy seis mil bolívares fuertes, por concepto de la obligación contenida en el cheque acompañado con el libelo.
2. La cantidad de un millón doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.280.000,00), hoy mil doscientos ochenta bolívares fuertes (1.280,00), por concepto de intereses calculados al doce por ciento (12%) anual. Este tribunal deja constancia que estos intereses quedan sujetos a cambio, en el sentido de que los mismos deberán ser calculados desde el momento de la introducción de la demanda, hasta que el fallo quede definitivamente firme.
3. La cantidad de trescientos catorce mil bolívares (Bs. 314.000,00), hoy trescientos catorce bolívares fuertes (Bs. F. 314,00); por concepto de gastos de protesto, todo en virtud de los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y RESGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, signada bajo el N° ______.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 10.245
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