REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por cuanto me encuentro desempeñando el cargo de Juez Provisional de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, me avoco al conocimiento de la presente causa.
Consta de las actas procesales que por auto de fecha diez (10) de marzo de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue ANA TERESA QUINTO VENCE en contra de MARLENY JOSEFINA FERRER GONZÁLEZ y se ordenó librar recaudos de citación.-
Por auto de fecha 17 de abril de 2006, se agregó a las actas recibo de citación de la parte demandada.-
Por auto de fecha22 de junio de 2006, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 08 de noviembre de 2006, el Tribunal dictó resolución ordenando reponer la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte demandante y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de enero de 2008 se libraron boletas de notificación de la aludida resolución.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, el alguacil del Tribunal expuso que la notificación de la ciudadana MARLENY FERRER fue imposible materializarla porque ya no vivía en la dirección suministrada.
En fecha 10 de julio de 2008, el abogado FABIO PRIETO, con el carácter de apoderado actor, solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde la fecha 10 de enero de 07, fecha en la cual se libraron las boletas de notificación correspondientes a la resolución de
reposición de la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte actora, hasta el 16 de mayo del 2008, fecha en la cual el alguacil expuso la imposibilidad de materializar la notificación, transcurrió más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la solicitud realizada en fecha 10 de los corrientes suscrita por el abogado FABIO PRIETO con el carácter de actas, el Tribunal niega dicho pedimento toda vez que la parte demandada no dio contestación a la demanda y no cumplió con su obligación de señalar su dirección procesal.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. -
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2008.- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
CARLOS RAFAEL FRIAS.-
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó el presente fallo, el cual quedó anotado bajo el No. 58.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/pg.-
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