REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Octubre de 2008
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 06 de Octubre del presente año, presentada por el abogado en ejercicio CLAUDIO GRANADILLO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.560, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AVALES Y GARANTIAS FINANCIERAS, C.A., en la cual solicita la inactividad de la acción.-
El Tribunal para resolver observa:
Que en fecha 18 de Septiembre de 2007, se avoco al conocimiento de la causa, y ordeno la notificación de las partes.-
En la misma fecha, se libraron boletas de notificación de la partes.-
En fecha 15 de Octubre de 2007, el ciudadano CLAUDIO GRANADILLO, fue notificado del avocamiento.-
En fecha 16 de Octubre de 2007, el alguacil agrego la boleta de notificación de la Sociedad Mercantil AVALES Y GARANTIAS FINANCIERAS, C.A., en la cual aparece el apoderado judicial abogado en ejercicio CLAUDIO GRANADILLO, quien se dio por notificado.-
En fecha 02 de octubre de 2008, la abogada en ejercicio FRANCIS VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado 4657, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada del avocamiento dictado por este tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2007.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-
En tal sentido es necesario traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales:
“…el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impuso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador…” (Sentencia CCC, 02 de Agosto de 2001, Magistrado Franklin Arrieche, 2001. No. 8, pág. 424 y ss).
Conforme lo sostiene la doctrina y lo reconoce expresamente el legislador en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia está concebida como un mecanismo de sanción contra la inactividad de las partes en perjuicio del funcionamiento de la administración de justicia, así como un efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene su fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin. La perención esta concebida por el legislador como norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por tal motivo, y así lo ha afirmado reiterada y pacíficamente el máximo Tribunal de la República, las normas que la contemplan deben ser interpretadas restrictivamente.
Ahora bien, por cuanto se observa de las actas procesales que conforman la presente causa que no ha habido inactividad manifiesta por un lapso de un (01) año o más, lo cual se evidencia de las actuaciones existentes en el expediente, que desde la fecha en que se agrego a las actas del expediente la boleta de notificación y asimismo vista la diligencia en la cual la parte actora se da por notificado del avocamiento hasta la presente fecha no ha transcurrido el año de inactividad, por cuanto se interrumpió la perención anual, en consecuencia, este juzgador considera que en el caso in comento no procede perención alguna.- ASÍ SE DECIDE.-
Por lo que forzosamente este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Perención presentada por el abogado en ejercicio CLAUDIO GRANADILLO AVILA, , inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.560, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AVALES Y GARANTIAS FINANCIERAS, C.A..-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.- Quedando anotada bajo el No.- .-
El Juez Provisorio, La Secretaria,
Dr. Carlos Rafael Frías María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
María Rosa Arrieta Finol.
CRF/jspl.-
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