REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: 4.164
PARTE ACTORA:
ERCEL POLISZUK VAISBICH, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad N° V.- 666.413, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, AMIRA MEZHER MEZHER, E ISABEL LEPAGE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 22.872, 62.685 y 46.673, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
BENCIÓN POLISZUK VAISBICH, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 666.414, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
BLANCA ROMERO LUGO y NAYLA ANDRADE RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el inpreabogado bajo los N° 29.041 y 12.463, domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo estado Zulia
FECHA DE ENTRADA: TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 1.999.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I. VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de 1.999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda que por simulación sigue el ciudadano, Ercel Poliszuk Vaisbich contra el ciudadano, Bencio Poliszuk Vaisbich.
Así pues en fecha catorce (14) de octubre de 1.999, mediante diligencia suscrita por el ciudadano, Ercel Poliszuk Vaisbich, asistido por el abogado en ejercicio, Jorge Alejandro Machín Cáceres, la parte actora consignó documento poder conferido al mencionado profesional del derecho.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 1.999, suscrita por el apoderado de la parte actora el abogado, Jorge Alejandro Machín Cáceres, consignó planilla de arancel judicial.
De igual manera, mediante diligencia de fecha once (11) de enero de 2.000, el ciudadano, Ercel Poliszuk Vaisbich, asistido por el abogado en ejercicio, Edwin Osvaldo Parada Ramírez, expuso haber conferido poder apud-acta, a los abogados Amira Mezher Mezher, Edwin Osvaldo Parada Ramírez y Paulina Socorro Mavárez. Igualmente en fecha doce (12) de enero de 2.000, diligenció el apoderado judicial de la parte actora señalando el domicilio del ciudadano, Bención Poliszuk para que se practique la respectiva citación.
Se agregó exposición del alguacil natural de este juzgado, en fecha tres (3) de febrero del año 2.000, informando que no pudo localizar al demandado en el domicilio mencionado, ni en sitios públicos cercanos. En la misma fecha se agregaron los respectivos recibos de citación.
La abogada en ejercicio, Paulina Socorro Mavárez, apoderada de la parte actora, agregó diligencia en fecha nueve (9) de febrero del año 2.000, solicitando se realice la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Este juzgador, por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.000, ordenó librar los recaudos, para practicar la citación por carteles antes solicitada. En la misma fecha se libraron los respectivos carteles.
Así mismo, mediante diligencia de fecha cuatro (4) de abril de 2.000, suscrita por el abogado Edwin Parada, apoderado judicial de la parte actora, fueron
consignados ejemplares de los diarios, en los cuales se publicaron los respectivos carteles de citación.
En fecha diez (10) de abril de 2.000, la secretaria de este juzgado, agregó constancia en la cual fijó cartel en el mencionado domicilio de la parte demandada.
La apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio Blanca Romero Lugo, mediante diligencia de fecha cuatro (4) de mayo de 2.000, consignó documento poder que le acredita el carácter con el cual actuó.
Mediante escrito de fecha trece (13) de junio de 2.000, la apoderada judicial de la parte demandada, contestó la demanda que por simulación siguen en contra de su representado, oponiéndose a todas las pretensiones expuestos en el libelo por la parte actora.
De la misma manera en fecha diecisiete (17) de julio de 2.000, la apoderada judicial del demandado agregó escrito de pruebas, en el cual consignaron actas de defunciones.
Igualmente en fecha diecisiete (17) de julio de 2.000, ocurre ante este juzgado el ciudadano Edwin Parada, apoderado judicial de la parte actora, promoviendo escrito de pruebas.
El primero (1) de agosto de 2.000, este juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, Blanca Romero Lugo, y por el apoderado judicial de la parte actora Edwin Oswaldo Parada; ordenando se comisione al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y citando al demandado para absolver las posiciones juradas solicitadas. En fecha dos (2) de agosto de 2.000, se libraron las boletas ordenadas.
El día ocho (08) de agosto de 2.000, agrega diligencia la ciudadana Blanca Romero Lugo, apoderada judicial de la parte demandada, solicitando se le devuelva el documento poder inserto en actas.
En fecha ocho (8) de julio del año 2.002, la parte demandada consignó escrito de informes. El día cinco (5) de octubre del año 2.004 el juez de este juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y en fecha veinte (20) de febrero del presente año volvió a avocarse.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora señaló que es hijo legítimo de los ciudadanos, Mendel Poliszuk Finkelstein y Feiga Vaisbich Zimerman de Poliszuk, quienes en vida procrearon cinco (5) hijos de nombres: Bención, Semy, Abraham, Sevy y él (Ercel, todos Poliszuk Vaisbich).
Alegó que todos fueron criados con cariño y sus padres se preocuparon por su educación, pero que todo cambió cuando conoció a una joven de profunda formación humana y de profesión católica.
Tal situación generó en su familia un rechazo definitivo no solo para con él, sino también para con su esposa, era una situación que no tenía justificación y que le causaba profunda pena.
Fue así como sus padres le quitaron el habla, tal situación de disgusto se puso de manifiesto cuando sus padres en vidas dispusieron de su patrimonio, con la intención de que si por circunstancias de la vida ocurría su fallecimiento él no tuviera ningún derecho sobre la herencia.
Señaló que su progenitor Mendel Poliszul decidió vender a sus tres (3) hijos de nombres Bención, Semy y Abraham Poliszuk Vaisbich, los inmuebles identificados en la demanda.
Argumentó que en las ventas excluyeron igualmente a su hermano, Sevy Poliszuk puesto que el mismo padece de trastornos mentales.
Dijo que su padre adquirió en el año 1.978 cuatro (4) parcelas en el sector conocido como Lago Mar Beach y una en el sector conocido como Amparo, esas parcelas fueron adquiridas mediante documentos autenticados, es decir, no fueron protocolizadas mediante documento registrado, para permanecer en insolvencia.
Las relaciones con sus hijos Semy y Abraham se hicieron difíciles, ya que el carácter de su padre era sumamente fuerte, lo que trajo un distanciamiento entre ellos, por ello su padre procedió a vender en forma simulada a su hermano Bención Poliszuk Vaisbich las cinco (5) parcelas de terrenos, descritas en las actas.
Cuando Abraham se percata de que las cinco (5) parcelas aparecen registradas a nombre de su hermano, le exige que le traspase los derechos que le corresponden y éste se negó.
En base a ello Abraham el día dieciséis (16) de septiembre del año 1.994 protocolizó en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del estado
Zulia, unos documentos, en los cuales constan las ventas de las parcelas realizadas por Bención a él.
Así pues, Bención intentó un juicio de tacha de falsedad ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente N° 42.111, juicio este extinguido como efecto de haberse dictado la perención de la instancia.
Argumentó que las ventas realizadas por Manuel a su hijo Bención se encuentran viciadas por simulación, al igual que las ventas que realizó Bención a Abraham.
En tal sentido demandó al ciudadano Bención Poliszuk Vaisbich para que convenga en la simulación de las ventas que aparecen en los documentos descritos en el expediente.
Por su parte el demandado opuso la falta de cualidad de la parte demandada, pues el demandante postula su pretensión en contra de su hermano Bención, como presunto comprador y no contra los herederos pasivos, Bención, Abraham, Semy, Sevy y Ercel, con lo que se evidencia una infructuosa estructura procedimental en la demanda intentada.
Opuso la falta de interés para sostener la pretensión, mal podría el demandante pretender la declaratoria de con lugar de la acción, cuando además de no ser en el supuesto negado absoluta, se debe concluir que la misma ha prescrito en derecho, por lo que si la intención final del pretensor es obtener la reducción de lo que en el fondo podría denominarse donaciones, entendiéndose que es eso lo que desea expresar el accionante, su eventual derecho de reclamo ha prescrito, tal como lo dispone el artículo 1.469 del Código Civil vigente.
También negó, rechazó y contradijo la pretensión incoada por no ser cierto los hechos y el derecho alegado.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados
en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES
• Promovió los documentos de ventas, los cuales reposan ante la Oficina Pública Subalterna del segundo Circuito de Registro de Maracaibo del estado Zulia, en fecha trece (13) de septiembre del año 1.969, anotado bajo el N° 113, tomo 7, del protocolo primero y el registrado el día dos (2) de septiembre del año 1.969, bajo el N° 101, tomo 6, del protocolo primero.
Por cuanto, los documentos que anteceden son fundamentales para la declaratoria de con lugar o no de la acción propuesta, lo procedente en derecho es estimarlos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
• Promovió copias simples del expediente N° 42.111, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Las copias que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TESTIMONIALES:
• El ciudadano José Chiquinquirá Quintero Nava, titular de la cédula de identidad N° 122.226, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace cincuenta y cinco (55) años al ciudadano Ercel Poliszuk. Que es hijo de los ciudadanos, Mendel Poliszuk y Feiga de Poliszuk. Que de esa unión nacieron cinco (5) de nombres Ercel, Bención, Sevy, Abraham y Semy Poliszuk Vaisbich. Cuando se le preguntó ¿Diga el testigo si sabe y le consta que por las circunstancias de haber tenido noviazgo y posteriormente haber contraído nupcias el ciudadano, Ercel Poliszuk, con la ciudadana, Gladis Quintero, le quitaron el habla y decidieron desederarlo?, contestó: “Si correcto después que el muchacho se casó los padres le quitaron el habla, se tuvo que ir de la casa a una residencia, e inmediatamente yo me doy cuenta de que están tratando de desederarlo por su propio padre, me visitaba a mi en mi taller para hacer trabajos mecánicos y me habló de ese asunto todo el tiempo…”.
• El ciudadano René Emiro Troconis García, titular de la cédula de identidad N° 1.315.692, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace cincuenta y cinco (55) años al ciudadano Ercel Poliszuk. Que es hijo de los ciudadanos, Mendel Poliszuk y Feiga de Poliszuk. Que de esa unión nacieron cinco (5) de nombres Ercel, Bención, Sevy, Abraham y Semy Poliszuk Vaisbich. Cuando se le preguntó ¿Diga el testigo como sabe y le consta que los padres del ciudadano Ercel Poliszuk, con el objeto de evitar que él los heredara, le traspasaron todos sus bienes a tres de sus hijos Bención, Abraham y Semy?, contestó: “Si lo se por que así lo manifestaron los hermanos mencionados públicamente”.
• El ciudadano Jesús Enrique Finol Iragorri, titular de la cédula de identidad N° 125.726, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ercel Poliszuk porque fueron compañeros de la universidad. Que es hijo de los ciudadanos Mendel Poliszuk y Feiga Vaisbich. Que nacieron cinco (5) hijos de esa unión de nombres: Ercel, Bención, Sevy, Abraham y Semy. Cuando se le preguntó ¿Diga el testigo si sabe y le consta que por las circunstancias de haber tenido un noviazgo y posteriormente haber contraído matrimonio el ciudadano Ercel Poliszuk con la ciudadana Gladys Quintero le quitaron el habla y lo desederaron?, contestó: “Si me consta por que el señor Mendel Poliszuk, el papa del señor Ercel me lo dijo…”.
• El ciuddano Roberto Segundo Atencio González, titular de a cédula de identidad N° 1.671.104, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ercel Poliszuk porque fueron compañeros de la universidad. Que es hijo de los ciudadanos Mendel Poliszuk y Feiga Vaisbich. Que nacieron cinco (5) hijos de esa unión de nombres: Ercel, Bención, Sevy, Abraham y Semy. Cuando se le preguntó si sabía que a Ercel lo habían desederado señaló: “Si efectivamente desde los tiempos de novios entre Ercel y su hoy esposa era un hecho conocido la oposición de los padres de Ercel a ese noviazgo por razones de tipo supongo que religiosas, ya que la familia Poliszuk es de religión judaica y Gladys la novia de Ercel para ese entonces profesaba la religión católica. Pude darme cuenta que lo hecharon de su casa por esta razón y Ercel tuvo que mudarse a la residencial
estudiantil universitaria. Este problema se puso más evidente cuando contrajeron nupcias Ercel y Gladys y tiempos después por habérmelo manifestado el mismo Ercel y por comentarios de dos de sus hermanos Abraham y Semy habían decidido desederarlo”.
Con relación a las testimoniales que antecede, considera este juzgador que las mismas deben desestimarse en todo su valor probatorio, puesto que todos los testigos resultaron ser referenciales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES
• Promovió en copias certificadas actas de defunción de los ciudadanos, Mendel Poliszuk Finkelstein y Feiga Vaisbich de Poliszuk.
Los documentos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que los mismos son documentos públicos, los cuales no fueron tachados de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, este juzgador antes de entrar a resolver el mérito del presente asunto, cree oportuno el momento para pronunciarse sobre el punto previo invocado de la siguiente manera:
La parte demandada señaló lo siguiente: “Opongo al demandante, la falta de cualidad de la parte demandada para incoar y mantener la presente acción. Como hecho y derecho cierto la muerte del ciudadano MENDEL POLISZUK FINKLESTEIN produjo respecto de los descendientes del precitado causante la apertura de una sucesión, o bien, la consideración de una
legitimación pasiva respecto de cualesquiera causa que en contra de estos fueran intentadas. En este orden de ideas, se produce, por propio derecho una legitimación, que debió ser considerada por el demandante al momento de señalar o demandar. Opone el demandante, la existencia de contratos de ventas referidos a cinco parcelas de terrenos ubicadas en Lago Mar Beach Club alegando que estas se produjeron bajo la supuesta simulación concebida por el vendedor ya citado y mi representado. No obstante el demandante postula su pretensión en contra de su hermano Bención Poliszuk, como presunto vendedor, como lo son BENCIÓN, ABRHAM, SEMY, SEVI Y ERCEL POLISZUK (hijos del vendedor); con lo que se evidencia una infructuosa estructura procedimental en la demanda intentada. Circunstancia por la cual demando la falta de cualidad de la parte demandada. Por lo que pido la declaratoria de inadmisibilidad de ésta al momento de producirse la sentencia que ha de recaer respecto de la presente causa”; (cursivas del juez).
Ahora bien, el litisconsorcio es necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión, así lo dispone el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra titulada “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”.
También refiere que en este supuesto todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.
El litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la voluntad de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiera la integración de todas las personas vinculadas.
Es necesario porque, de existir la integración del proceso con todas las personas que deben integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos. Este tipo de litisconsorcio también se denomina simple, porque la pretensión es única aun cuando los sujetos sean múltiples.
Así pues, en el caso concreto evidencia este juzgador que el ciudadano, Ercel Poliszuk Vaisbich, demandó por simulación al ciudadano, Bención Poliszuk Vaisbich, en este sentido y, por cuanto, este juzgador considera que la parte actora debió haber demandado a las demás personas que participaron en las ventas que pretende anular por simulación, es por lo que lo procedente en derecho es declarar procedente el
punto alegado, es decir, la falta de cualidad de la parte demandada, todo lo cual quedará estampado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el punto previo alegado por la parte demandada, en el sentido de que la parte actora debió haber demandado a las demás personas que participaron en las ventas que pretende anular por simulación, todo lo cual evidencia que la presente causa queda extinguida, todo con fundamento a lo argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° ________.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 4.164
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