REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°

EXPEDIENTE N°: 11.717
PARTE OFERENTE:
NOE GUSTAVO MAS Y RUBÍ ROSALES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.172.349, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL:
KAREN TERESA MAS Y RUBÍ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.684.924, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.353, de este domicilio.
PARTE OFERIDA:
NORMAN GUILLERMO VALBUENA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.521.529, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
LEIZMAN ARRIETA, venezolana, mayor de edad,, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.189, de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
FECHA DE ENTRADA: TREINTA (30) DE JULIO DEL AÑO 2.008
SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LA APELACIÓN
Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por la profesional del derecho, Leizman Arrieta, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, Norman Valbuena, propuesta en fecha diecisiete (17) de julio del año de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró válida la Oferta Real de Pago y de Depósito intentada. En este sentido, pasa este juzgado a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha diez (10) de abril del año 2.008, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió y le dio entrada al presente juicio y el día veinticuatro (24) de abril el juzgado se trasladó a la dirección indicada.
El día veintinueve (29) de abril del año 2.008, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó devolver original del instrumento poder consignado y acordó el depósito del dinero diferido en la cuenta corriente del tribunal y el día dos (2) de mayo del presente año el tribunal ordenó hacer entrega a la profesional del derecho, Karen Mas y Rubi en original los cheques de gerencia agregados a las actas.
Así pues, en fecha siete (7) de mayo del año 2.008, la parte actora consignó pruebas en la presente causa y el día quince (15) de mayo del mismo año, la parte demandada consignó escrito de pruebas.
El día diez (10) de julio del año 2.008, el tribunal dictó decisión mediante la cual declaró válida la Oferta Real de Pago y de Depósito formulada; decisión apelada el día diecisiete (17) de julio del año 2.008, y oída en ambos efectos el día veintidós (22) de julio del año 2.008.
En fecha treinta (30) de julio del presente año, se recibió en este tribunal la presente causa y el día doce (12) de agosto del año 2.008, la parte demandada consignó escrito de alegatos.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inició por Oferta Real de Pago y de Depósito que intentara el ciudadano, Noe Gustavo Mas y Rubí, a favor del ciudadano Norman Guillermo Valbuena Leal. En fecha diez (10) de julio del año 2.008, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró válida la Oferta Real de Pago y de Depósito formulada, resultando que la misma fue apelada en fecha diecisiete (17) de julio del año 2.008, por la profesional del derecho, Leizman Arrieta, actuando como apoderada judicial de la parte demandada; en tal sentido este juzgado procede a pronunciarse en segunda instancia de la siguiente manera:
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte oferente en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil acta constitutiva y última acta de asamblea de Servicios Técnicos de Instrumentación y Electricidad en General, C.A. (Serinel, C.A.), celebrada el día once (11) de abril del año 2.007.
Las pruebas que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que no fueron tachadas de falsa por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió legajo de documentos privados, contentivos de planillas de depósitos, de fecha ocho (8) de noviembre del año 2.005, contentivo de transferencias bancarias de fecha quince (15) de marzo del año 2.006 y veinte (20) de marzo del año 2.007 y dieciséis (16) de abril del año 2.007.
Los documentos que anteceden se estimarán o no en el capítulo correspondiente a la prueba de informes. Así se decide.

• Promovió estados de cuenta correspondiente a los movimientos bancarios de la cuenta corriente N° 0134-0003-24-0033083831, cuyo titular es el ciudadano Norman Guillermo Valbuena Leal, cuenta N° 0134-0196-95-1961001680 a nombre de Servicios Técnicos de Instrumentación y Electricidad, C.A.
Así pues, con relación a los medios que anteceden, considera este juzgador que los mismos se desestiman en todo su valor probatorio, en tanto que no fueron ratificados mediante la prueba de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello y tal como lo adujo el juzgador a-quo pretenden demostrar hechos nuevos no alegados en el escrito de solicitud. Así se decide.

INFORMES:
• Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe, para que oficie a la entidad bancaria Banesco.
Ahora bien, en las actas riela inserta la información requerida de la siguiente manera: “Sirva el presente para acusar recibo del Oficio N° 0174-2008/S-1555 de fecha 03/06/2008. Librado bajo el expediente SN°. En atención a su oficio en referencia cumplimos en suministrarle movimientos bancarios de la cuenta corriente N° 134-0089-08-0893010416 desde el mes de Noviembre del año 2005 hasta el 31-05-2007”; (cursivas del juez).
En consecuencia y, por cuanto, en las actas riela inserta la información requerida este tribunal la estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Con el referido medio probatorio quedaron demostrados los movimientos bancarios de la cuenta corriente N° 134-0089-08-0893010416, desde el mes de noviembre del año 2.005 hasta el treinta y uno (31) de mayo del año 2.007. Así se decide.

TESTIMONIALES:
• La ciudadana Diana Esther Bello de Romero, titular de la cédula de identidad rindió declaración y señaló que conoce de vista y poca comunicación a la ciudadana Ana Teresa Rosales. Le consta que el día diez (10) de junio del año 2.005, estaban los ciudadanos Ana Teresa Rosales y Noe Gustavo Mas y Rubí en la Notaría Pública Décima de Maracaibo, a las diez y media (10:30) u once de la mañana (11:00), estaban con el hijo de ella. Señaló que el señor Valbuena se dirigió a Noe Gustavo y a la señora Ana Teresa y les dijo que ellos podían depositarle el dinero de los pagos en la cuenta bancaria de la abogada, y que luego la abogada se lo haría llegar al señor Valbuena. Dijo que el señor Norman es alto, de contextura atlética y ese día estaba en bermudas y gomas, tiene cabello no es calvo. La abogada es bajita, gordita, rellenita, en ese momento tenía el pelo amarillo, recogido con un moño y es de labios gruesos. Señaló que ese día estaba en la notaría porque estaba citada con un abogado para firmar un poder con respecto a una problemática que tienen en Ciudad Ojeda, en su casa.

• La ciudadana Geraldine Carolina López, titular de la cédula de identidad N° 17.821.031, señaló que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana Teresa Rosales y a su esposo. Que estaba presente el día diez (10) de junio del año 2.005 en la Notaría Pública Décima de Maracaibo, a las diez (10:00) u once (11:00) de la mañana. Señaló que estaba también un señor de nombre Norman Valbuena y una abogada de nombre Oleida Villalobos y que todos estaban hablando de unos pagos de dinero y escuchó cuando el señor Norman le dijo al señor Noe y a la señora Ana Teresa que en relación con los pagos de dinero se los depositaron en la cuenta bancaria de la Dra. Oleida y al mismo tiempo lo señaló con el dedo recalcando que la Dra. Oleida se los haría llegar al señor Norman. Afirmó que el señor Norman es como cincuentón, canoso, de pelo blanco, atlético y andaba en bermudas y gomas. La Dra. Oleida es como de cincuenta y pico, medio gordita, rellenita, de pelo amarillo, de labios gruesos y tenía el cabello recogido. Dijo que estaba en la notaría porque está investigando sobre un trabajo de la funciones de las notarías, de la cátedra de práctica profesional.
Con relación a las testimoniales antes rendidas, tal como lo manifestó el juez a-quo las mismas deben estimarse en todo su valor probatorio, puesto que no entraron en contradicción alguna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, con ellas quedó demostrado que en fecha diez (10) de junio del año 2.005, los ciudadanos, Ana Teresa Rosales, Noe Gustavo Mas y Rubí y Norman Guillermo Valbuena estaban estuvieron en la Notaría Pública Décima de Maracaibo conversando sobre un pago. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte oferente en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió documento registrado en fecha treinta (30) de junio del año 2.005, inserto bajo el N° 31, tomo 29, protocolo 1, del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con el referido documento queda demostrado el contrato de préstamo realizado entre los ciudadanos, Norman Guillermo Valbuena Leal y Noe Gustavo Mas y Rubí. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este tribunal pasa a resolver la apelación interpuesta tomando como fundamento los argumentos que de seguidas se explanan:
La profesional del derecho, Leizman Arrieta, en su escrito manifestó al tribunal lo siguiente:
“…Estando dentro del lapso procesal para presentar un informe sobre la sentencia dictada por el Juez Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre una oferta real de pago hecha por el ciudadano NOE GUSTAVO MAS Y RUBI MORALES, ya identificado en actas, por la suma de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.665,12), DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 266,51) ofrecidas por el deudor para terminar de pagar una deuda, contraída el 10 de junio de 2005 por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00); ahora TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y sus intereses, en la cual la declaro valida dicha oferta. La cual rehace, en nombre de mi mandante, por no haber recibido ninguna cantidad de dinero como parte de pagos en fechas anteriores, para que se este ofreciendo cantidades que no solventa la cancelación de dicha deuda, y tal como consta en el documento registrado en fecha 30 de junio de 2005…que se consigno y que se encuentra agregado en actas, cuyo monto entregado en calidad de préstamo era para ser cancelado en tres (3) meses junto con sus intereses, del cual hasta la fecha, no se ha recibido nada. Ahora bien, si la parte oferente se conocía bien cual es el número de cuenta bancaria de mi representado, hecho que se demuestra con la consignación de los estados de cuentas que se tomo como prueba, porque no hizo el depósito en la respectiva cuenta, o porque si es verdad que mi poderdante lo autorizo, a realizar los depósitos en la cuenta bancaria OLEIDA VILLALOBOS, donde esta los recibos que indiquen que ese dinero depositado, corresponde como pago a la deuda contraída con mi representado, solo se señalan unos depósitos. Cabe destacar, que en los estados de cuenta de mi representado, que se consignaron, no se demuestra ningún depósito, de cantidades de dinero de los cuales la parte oferente dice haber hecho, ni en días posteriores ni en el mismo día, en las transacciones realizadas a la ciudadana OLEIDA VILLALOBOS, la única prueba que tiene es una de testigos, los cuales no pueden ser admitidos como prueba, tal como lo establece el Código Civil Venezolano vigente, en su artículo 1.387, sobre la prueba de testigo, bien sea por las cantidades de dinero comprometidas, y también como para tratar de probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados siendo el caso que el documento el cual trataron de desvirtuar es público, por el efecto que tiene ante terceros. Así como también, es de destacar, se acepta y declara valida una oferta cuando las pruebas presentadas por la parte oferente, son unas transacciones bancarias, en su gran mayoría, entre dos (2) personas distintas, a las que celebraron el contrato, como lo son la ciudadana OLEIDA VILLALOBOS, y Servicios Técnicos de Instrumentación y Electricidad en General, C.A. (Serinel, C.A. ), los cuales el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordeno oficio al Banco Banesco para que este remitiera unos estados de cuentas de la cuenta personal de la ciudadana OLEIDA VILLALOBOS, si ella no es parte en el proceso, y la parte oferente no acompaño algún documento poder, ni invoco el litisconsorcio pasivo, violando así la privacidad de la cuenta de la referida ciudadana. En cuanto a los estados de cuentas de la Sociedad Mercantil, vale la pena recordar que la misma goza de personalidad jurídica propia, como para decir que es el mismo ciudadano oferente. Mi representado, nunca a negado que dichos depósitos sean verdaderos, o que no conozca a la ciudadana OLEIDA VILLALOBOS, solo se niega que el autorizara que se hiciera el pago de la deuda a esa cuenta, y sobretodo que la deuda misma era para ser cancelada en tres (03) meses, y a su persona, porque sino cual era la finalidad de establecerlo en el contrato. Por último solicito a este Tribunal, que del fallo de la sentencia, se hago una experticia complementaria de las cantidades de dinero”; (cursivas del juez).
Así tenemos que el Juez Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en la decisión dictada en fecha diez (10) de julio del año 2.008 dejó sentado lo siguiente:
“De manera que, analizadas las probanzas de autos, y evidenciándose que se cumplieron a cabalidad los requisitos esenciales para la procedencia de este procedimiento ofertivo, este Sentenciador deberá declarar en la dispositiva del fallo, PROCEDENTE y en consecuencia VÁLIDA la oferta real y depósito que hoy ocupa nuestra atención, por cumplir con los requisitos intrínsecos para su validez…”; (cursivas de este tribunal y negritas del a-quo).

Ahora bien, dictada la decisión por el juzgador a quo en fecha diez (10) de julio del año 2.008, ésta fue apelada por la profesional del derecho, Leizman Arrieta, tal como se evidencia en la diligencia inserta al folio trescientos veintiuno (321) de la causa, siendo que en fecha veintidós (22) de julio del mismo año el juez de municipio la oyó en ambos efectos.
Así tenemos que este juzgador cree oportuno el momento para entrar a analizar si, efectivamente, la parte oferente ciudadano, Noe Gustavo Mas y Rubí Morales, cumplió con los requisitos necesarios para que la Oferta Real de Pago resultara válida, tal como lo declaró el juzgador a-quo, de la manera siguiente:
“…De manera que, analizadas las probanzas de autos, y evidenciándose que se cumplieron a cabalidad los requisitos esenciales para la procedencia de este procedimiento ofertivo, este Sentenciador deberá declarar en la dispositiva del fallo, PROCEDENTE y en consecuencia, VÁLIDA la oferta real y depósito que hoy ocupa nuestra atención, por cumplir con los requisitos intrínsicos para su validez…”; (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).

Al folio dieciocho (18) de la causa corre inserta la contestación suscrita por la ciudadana, Leizman Arrieta, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, Norman Guillermo Valbuena Leal, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
“…Estando dentro del lapso procesal para rechazar o aceptar la oferta real de pago realizada a nombre de mi representado, por el ciudadano NOE GUSTAVO MAS Y RUBI MORALES, ya identificado en actas, por la suma de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.665,12), y DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 266,51), ofrecidas por el deudor para terminar de pagar una deuda, contraída el 10 de junio de 2005 por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00); ahora TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y sus intereses. Rechazo la oferta real de pago, en nombre de mi mandante, por no haber recibido ninguna cantidad de dinero como parte de pagos en fechas anteriores, como para que se este ofreciendo cantidades que no solventa la cancelación de dicha deuda, y tal como consta en el documento registrado en fecha 30 de junio de 2005, bajo el N° 31, Tomo 29, Protocolo 1 del Regsitro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo, cuyo monto entregado en calida de préstamo era para ser cancelado en tres (03) meses junto con sus intereses, del cual hasta la fecha, no se ha recibido nada, aparte el oferente acompaña depósitos y transferencias bancarias a nombre de un tercero, que alega en su escrito de oferta, se la abogada de mi representante, mas no acompaña poder o alguna carta de parte de mi poderdante, que le de a la referida ciudadana ese carácter. En vista de la buena voluntad de querer ponerse al día con la referida deuda, señalo la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 52.260,00) que se divide en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) de capital, más la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.200,00) por concepto de intereses; y la cantidad de DOCE MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 12.060,00) por honorarios profesionales, por los dos (02) años y diez (10) meses que han transcurrido desde la fecha cierta del préstamo”; (curisvas del juez).

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto este juzgador cree oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; (negritas y subrayado del tribunal).
En consecuencia, y de acuerdo a lo concluido por la jurisdicente, así como también de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, quien hoy sentencia constató que el oferente dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil venezolano, aunado a que la parte oferida no demostró con hechos concretos sus afirmaciones, concluyendo por lo tanto este juzgador que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión apelada, de acuerdo a los argumentos anteriormente aludidos y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho, Leizman Arrieta, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha diez (10) de julio del año 2.008, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró válida la Oferta Real de Pago ofrecida por el ciudadano, Noe Gustavo Mas y Rubí a favor del ciudadano, Norman Guillermo Valbuena Leal, tomando como norte los argumentos anteriormente aludidos.
Se condena en costa a la parte oferida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las dos (2:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° ________.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 11.717