REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

PARTE QUERELLANTE: GUSTAVO JOSÉ ACOSTA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.818.205 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.981.
PARTE QUERELLADA:
CELMIRA ACOSTA OCHOA y ALBA GUILLEN BARROSO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.521.893 y 4.992.017, respectivamente y de este mismo domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: EVELYN VALERO y CIRA ELENA NAVA MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 26.446 y 21.445, respectivamente.
MOTIVO: Interdicto de Amparo a la Posesión.
FECHA DE ENTRADA: 12 de junio de 2002.


SINTESÍS NARRATIVA
Antecedentes:
En fecha 12 de junio de 2002, se dio curso a la querella interdictal de amparo, presentada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ ACOSTA OCHOA, debidamente asistido por el profesional del derecho JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA, solicitando se decrete el amparo a la posesión que ha venido ejerciendo sobre el local comercial ubicado en la calle 86 (antes Pichincha) signado con el No. 3A – 21, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 16 de mayo de 2003, la ciudadana CELMIRA SHULMAN ACOSTA OCHOA, debidamente asistida por la profesional del derecho CIRA ELENA NAVA MÉNDEZ, da contestación a la presente demanda.
En la misma fecha anterior, la profesional del derecho EVELIN JOSEFINA VALERO CHACÍN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBA JUDITH GUILLEN BARROSO, contesta la presente demanda.
El profesional del derecho JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA, quien actúa como apoderado actor, en fecha 22 de mayo de 2003, promueve pruebas.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2003, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho.
En la misma fecha anterior, las profesionales del derecho EVELIN JOSEFINA VALERO CHACÍN y CIRA ELENA NAVA MÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las codemandadas, promueven pruebas.
Por auto de fecha 02 de junio de 2003, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 04 de junio de 2003, el profesional del derecho JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA, quien actúa como apoderado actor, impugna las pruebas ofrecidas por la parte demandada.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Argumentos de la parte querellante: El ciudadano GUSTAVO JOSÉ ACOSTA OCHOA, debidamente asistido por el profesional del derecho JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA, alega que es arrendatario de un inmueble ubicado en la Calle 86 (antes Pichincha) signado con el No. 3A – 21, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, como se evidencia de los recibos de pago de cánones de arrendamiento y de servicios públicos, poseyendo dicho inmueble desde 1990, cuando se inició contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana ELBA BARROSO DE GUILLEN, poseyéndolo de forma pacifica, continua, inequívoca, interrumpida y sin perturbación alguna, estableciendo un fondo de comercio en el local arrendado, pagando siempre los cánones de arrendamiento, servicios públicos, impuestos municipales, estadales y nacionales, constituyendo en dicho establecimiento comercial un puesto de comida rápida y agencia de loterías, fomentando empleo y la manutención de toda su familia. Todos los actos posesorios que ha ejercido sobre el inmueble en todo el transcurso de este tiempo, en forma pública y notaria.
Continua alegando que en el año 1997, le ofreció a la ciudadana CELMIRA ACOSTA OCHOA, ubicarla en el mismo local, con la finalidad de legalizar e inscribir dicha agencia de lotería por ante la Lotería del Zulia, y darle una participación que le ayudara en beneficio propio y del mío también, pero en el mes de noviembre de 2001, sin causa que la justificara abandonó el negocio, dejando deudas y gastos, obligando a pagar y seguir con la nombrada agencia de loterías. En los meses de enero y febrero de 2002, comenzó una serie de actos comenzaron una serie de actos perturbatorios por parte de las ciudadanas CELMIRA ACOSTA OCHOA y ALBA GUILLEN BARROSO, privándolo del goce efectivo de sus derechos como arrendatario, aunado a la situación de la falta de aceptación en los pagos de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendadora, pues desde el año 1990 viene disfrutando de esos derecho que le otorgó la arrendadora ELBA BARROSO DE GUILLEN, pero el día 20 de marzo de 2002, la situación se agudiza cuando las mencionadas ciudadanas, siendo las 10:30 de la mañana, irrumpieron de manera violenta, acompañadas ventajosamente de varias unidades patrulleras, para señalar que nunca ha sido el arrendatario del local señalado, y que la ciudadana CELMIRA ACOSTA OCHOA, es la única arrendataria, y que la ciudadana ALBA GUILLEN BARROSO, representa los intereses de la propietaria arrendadora, por lo que debía abstenerse de seguir realizando los actos de lícito comercio, violando las cerraduras de la única puerta de acceso y colocando en las mismas cadenas y candados, continuando los actos perturbatorios por parte de dichas ciudadanas hasta la presente fecha.

Argumentos de la parte co-querellada CELMIRA ACOSTA OCHOA: La ciudadana CELMIRA SHULMAN ACOSTA OCHOA, debidamente asistida por la profesional del derecho CIRA ELENA NAVA MÉNDEZ, opone como punto previo la falta de cualidad o interés en la persona del actor GUSTAVO JOSÉ ACOSTA OCHOA, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cualidad para promover la presente demanda le correspondería a su persona, por existir una relación contractual y ser la verdadera arrendataria. Asimismo, expone que la verdad de los hechos es que fue ella, vista la situación económica en la que se encontraba el ciudadano GUSTAVO JOSÉ ACOSTA OCHOA, debido a que son legítimos hermanos, le ofreció para que colaborara con ella en el negocio de venta de loterías y de comida “A QUE CELMIRA”, él aceptó, transcurrió el tiempo sin percance alguno, hasta el momento en que le exigió las cuentas del negocio, cuando intempestivamente y delante de terceras personas le manifestó que nada tenía que hacer en el negocio, ya que era de su propiedad.
Continua exponiendo, que de los hechos narrados así como de su condición de arrendataria y propietaria del negocio de venta de comida y loterías “A QUE CELMIRA”, ha tenido siempre perfecto conocimiento el ciudadano GUSTAVO JOSÉ ACOSTA OCHOA, ya que la relación arrendaticia entre la ciudadana ELBA DE JESÚS BARROSO DE GUILLEN y su persona, con relación al inmueble ubicado en la Calle 86 (antes Pichincha), signada con el No. 3A-2I, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo de estado Zulia, ya existía para el año 1989, por medio de un contrato verbal de arrendamiento celebrado entre el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ACOSTA ACHOA, que era el apoderado general de la propietaria arrendadora ciudadana ELBA DE JESÚS BARROSO DE GUILLEN, e incluso el contrato de arrendamiento escrito que posteriormente realizó de fecha 15 de mayo de 2002, anotado bajo el No. 39, Tomo 30, de la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, fue para formalizar la relación arrendaticia, que preexistía a el contrato escrito, haciendo sus respectivos pagos y recibiendo los recibos de éstos pagos hechos a su nombre, puesto que la relación arrendaticia es con ella y no con el ciudadano GUSTAVO JOSÉ ACOSTA OCHOA. Hoy día el ciudadano GUSTAVO JOSÉ ACOSTA OCHOA, valiéndose de la confianza que en él depositó como hermano legítimo, pretende mediante suterfugios y mentiras acreditarse como arrendatario del local y de la venta de loterías y comidas “A QUE CELMIRA”, negocio éste que ya venia funcionando en el local ya descrito con anterioridad a el permiso de funcionamiento que le fuera concedido en el año 1997. Solicita sean devueltos los bienes muebles que son de su propiedad y que se encuentran dentro del local objeto del presente litigio.

Argumentos de la parte co-querellada ALBA GUILLEN BARROSO: La profesional del derecho EVELIN JOSEFINA VALERO CHACÍN, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBA JUDITH GUILLÉN BARROSOS, opone como punto previo la falta de cualidad o interés en la persona del actor GUSTAVO JOSÉ ACOSTA OCHOA, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, expone que la verdad de los hechos es que la relación arrendaticia referida al inmueble ubicado en la Calle 86 (antes Pichincha), signada con el No. 3A-2I, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo de estado Zulia, existente entre CELMIRA SHULMAN ACOSTA OCHOA y ELBA DE JESÚS BARROSO DE GUILLEN, preexistía desde el año 1989, mediante contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, inclusive antes del otorgamiento del contrato de arrendamiento de fecha 15 de mayo de 2002, anotado bajo el No. 39, Tomo 30, de la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud que el ciudadano que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ACOSTA OCHOA, obrando como apoderado de ELBA DE JESÚS BARROSO DE GUILLEN, contrato verbalmente con la ciudadana CELMIRA SHULMAN ACOSTA OCHOA, por lo que la condición de arrendataria de dicho inmueble única y exclusivamente la ha ostentado la mencionada ciudadana y no el ciudadano GUSTAVO JOSÉ ACOSTA OCHOA, como falsa y maliciosamente lo ha afirmado en su querella, toda vez que el hecho de que dicho ciudadano tuviera acceso al inmueble obedecía a su condición de hermano de la arrendataria CELMIRA SHULMAN ACOSTA OCHOA, contrato verbal de arrendamiento que se ha mantenido vigente durante el lapso indicado.

PUNTO PREVIO
Sobre la falta de cualidad o interés en la persona del actor GUSTAVO JOSÉ ACOSTA OCHOA, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana CELMIRA SHULMAN ACOSTA OCHOA, debidamente asistida por la profesional del derecho CIRA ELENA NAVA MÉNDEZ y la profesional del derecho EVELIN JOSEFINA VALERO CHACÍN, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBA JUDITH GUILLÉN BARROSOS, en el acto de contestación de la demanda, este Tribunal considera lo siguiente:
“…Primero: A los fines de que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva que ha de dictarse por éste digno Tribunal a su cargo, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Opongo la FALTA DE CUALIDAD O INTERES EN LA PERSONA DEL ACTOR GUSTAVO JOSE ACOSTA OCHOA, para intentar la presente querella Interdictal, y la falta de interés ó cualidad en las demandas para sostenerla. Ello es así, en virtud de que la Cualidad es una noción que expresa la identidad de la persona del actor con la persona a quien la ley concede la acción, es evidente que la acción sólo la concede la ley al titular del derecho subjetivo ó interés juridico invocado en juicio y de igual manera la Acción sólo podrá ser intentada en contra de la persona contra quien la ley concede la Acción, relación de identidad ésta, con respecto a la cual se ha expresado que debe entenderse como un fénomeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la Acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la Acción y el demandado concreto…”. (Dorso del folio 134).

“…HAGO VALER PARA QUE SEA RESUELTA COMO PUNTO PREVIO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES, en el actor GUSTAVO JOSE ACOSTA OCHOA, para intentar el presente juicio, así como la falta de cualidad o interés en las demandadas para sostenerlo. En efecto, siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la ley concede la acción, es evidente que la acción solo la concede la ley, al titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocado en juicio; y de igual manera la acción solo podrá ser intentada en contra de la persona contra quien la ley concede la acción, relación de identidad ésta con respecto a la cual se ha expresado que debe entenderse como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa y un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad…” (Dorso al folio 139).

Al respecto, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” (Subrayado nuestro).

En este mismo orden de ideas, el autor patrio RAFAEL ORTIZ ORTIZ (2004), comenta que la legitimación, como requisito de la acción es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica las justas partes, las partes legitimas, que son las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto, implica la necesidad de que quien acuda a un proceso sea, su titular activo o pasivo, y citando a MONTERO AROCA (2000), “se trata de resolver la cuestión de quien debe interponer la pretensión y contra quién debe interponerse para que el juez pueda dictar una sentencia de fondo, esto es, para que en esa sentencia pueda decidirse sobre si se estima o desestima la pretensión”.

Continua afirmando el autor JAIME GUASP (1961), que la legitimación procesal, es “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

Siguiendo las ideas de RAFAEL ORTIZ, antes mencionado, señala que desde el punto de vista procesal, estrictamente, el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un juicio en concreto, una persona que se diga que no es comprador pero que pretende el cumplimiento de un contrato de venta; una persona que se diga que no es arrendador y pretenda la resolución del contrato de arrendamiento, etc; en estos casos estamos en presencia de una evidente carencia de legitimación. Ejemplo: Si A demanda a B respecto de un contrato de compraventa y afirma que él, A, es el comprador y que B es el vendedor, con esas simples afirmaciones uno y otro quedan legitimados, pudiéndose entrar en el tema de fondo, debatir y resolver en torno a la existencia del contrato y de cualquiera de las consecuencia jurídica derivadas del mismo. Por otro lado, si “C” demanda a “D” con referencia a una concreta relación jurídico material y afirma que él, “C”, no es titular de esa relación o que no lo es “D”, estaremos ante un supuesto de falta de legitimación, siendo ya inútil continuar el debate respecto de la existencia de la relación o de alguna de las consecuencias de la misma.

En Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2002, nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, dejo asentado:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla ) “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.(Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la pretensión de la actora así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que no hay relación de identidad entre la persona que realizó el hecho de la detención del ciudadano Carlos Gustavo Pérez Prado, lo cual dio origen a la interposición de la presente demanda, y la persona, en este caso jurídica, contra quien se ejerció la misma, razón por la cual esta Sala concluye que hay una falta de cualidad pasiva en el presente procedimiento, por lo que la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada con lugar. Así se declara.”

En consecuencia, luego de un análisis de las actas procesales, riela a los folios 20 y 21, documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 15 de mayo de 2002, quedando anotado bajo el No. 39, Tomo 30, donde consta la existencia del contrato de arrendamiento entre las ciudadanas ALBA JUDITH GUILLÉN BARROSO y CELMIRA ACOSTA OCHOA, la primera actuando como mandataria de la ciudadana ELBA DE JESÚS BARROSO DE GUILLEN, mediante poder especial de administración y disposición, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 29 de diciembre de 1999, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 203, documentos estos que merecen todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la ciudadana CELMIRA ACOSTA OCHOA, es la que tiene cualidad para ejercer alguna acción, es decir, no hay relación de identidad entre la persona que intento la presente acción, y la persona contra quien se ejerció la misma, razón por la cual este Tribunal concluye que EXISTE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA en el presente procedimiento, por lo que la defensa esgrimida por las partes demandadas, debe ser declarada procedente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE falta de cualidad o interés en la persona del actor GUSTAVO JOSÉ ACOSTA OCHOA, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana CELMIRA SHULMAN ACOSTA OCHOA, debidamente asistida por la profesional del derecho CIRA ELENA NAVA MÉNDEZ y la profesional del derecho EVELIN JOSEFINA VALERO CHACÍN, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBA JUDITH GUILLÉN BARROSOS.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencido totalmente en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaria conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 29.
LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL