REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Por solicitud de fecha 17 de Julio de 2008, la ciudadana IRBANA MORÁN PÉREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.146.762, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, y de tránsito por ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en mi propio nombre y en representación de mi hermano TEIDY RAFAEL MORÁN PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.646.453 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por el abogado en ejercicio DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.700, ocurrió para solicitar la Rectificación del Acta de Defunción No. 075, levantada el Dieciséis (16) de Febrero de 2.005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de su madre ciudadana ANA ROSA PÉREZ viuda de MORÁN, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se corrija los errores involuntarios cometidos al momento de asentar en el Acta de Defunción en la mencionada Jefatura Civil, de colocar mi nombre y el de mi hermano como “IVANA y TEDDY” cuando en realidad es “IRBANA y TEIDY”.-
Por auto de fecha 18 de Julio de 2008, este Juzgado admite en cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.-
Observa este Juzgado, que en la copia certificada del Acta de Defunción No. 075, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aparece señalado el nombre de la ciudadana “IRBANA MORÁN PÉREZ” como “IVANA,” siendo lo correcto “IRBANA,” según se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento No. 259, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de donde se comprueba que el nombre correcto de la ciudadana es “IRBANA MORÁN PÉREZ”, considerando suficientemente probado que en el Acta de defunción No. 075, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Dieciséis (16) de Febrero de 2.005, se cometió el error involuntario de asentar el nombre de la ciudadana “IRBANA MORÁN PÉREZ” como “IVANA” cuando lo correcto es “IRBANA”, y así como también aparece señalado el nombre del ciudadano “TEIDY RAFAEL MORÁN PÉREZ” como “TEDDY”, siendo lo correcto “TEIDY”, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1.953, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de donde se comprueba que el nombre correcto de el ciudadano es “TEIDY RAFAEL MORÁN PÉREZ” considerando suficientemente probado que en el Acta de defunción No. 075, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Dieciséis (16) de Febrero de 2.005, se cometió el error involuntario de asentar el nombre del ciudadano “TEIDY RAFAEL MORÁN PÉREZ” como “TEDDY” cuando lo correcto es “TEIDY”, por lo cual de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil se declara con lugar la Rectificación solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana “IRBANA MORÁN PÉREZ” actuando en nombre propio y en representación del ciudadano “TEIDY RAFAEL MORÁN PÉREZ” y en consecuencia se ordena rectificar dicha acta de defunción No. 075 en los libros que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos y el Registro Principal ambos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de que los nombres correctos son “IRBANA” y “TEIDY” dejándose corregido de ésta manera el error involuntario cometido al asentarse el acta.- Háganse las debidas participaciones de Ley.- ASÍ SE DECLARA.-
No hay condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Remítase copia certificada de esta sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo y al Registro Principal ambos del Estado Zulia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-



El Juez,
La Secretaria,
Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS.
Mjs. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

Siendo las diez de la mañana del mismo día se dictó y publicó la anterior sentencia, anotada bajo el No. 36 del libro de sentencia.-

La Secretaria,

Mjs. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.


















































CRF/vp.-