REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 6 de octubre del año 2.008
198° Y 149°
EXPEDIENTE N° 11.952
PARTE AGRAVIADA:
EDGAR DIK KEISO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.610.334, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
ARTEAGA NIEVES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.260 y de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
FECHA DE ENTRADA: TRES (3) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.008
AMPARO CONSTITUCIONAL
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se recibe la presente acción interpuesta ante el órgano distribuidor por el ciudadano, Edgar Dik Keiso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.610.334, asistido por el profesional del derecho, Arteaga Nieves, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.260, quien propuso Amparo Constitucional, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre del año 2.007 y el decreto de mandamiento de ejecución de sentencia, de
fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2.008, dictado por el mismo juzgado.
Alegó el quejoso que: “Ciudadano Juez, esa fecha 27 de Marzo de 2007, sin haber sido citado, notificado de alguna forma, de habérseme informado de la existencia de la demanda en mi contra para contradecirla, de alguna manera ejercer mi derecho a la defensa, al presentarse el tribunal ejecutor en esa forma compulsiva, me vi obligado a realizar una transacción, en contra de mi voluntad, aún estando solvente, ya que el tribunal manifestó que los recibos que yo tenía de pagos de los meses de Agosto-Septiembre-Octubre y Noviembre, no eran validos.- Como no tenía conocimiento de la existencia de recibos de ninguna índole, que no fueran lso emitidos por mi persona, posteriormente me doy cuenta que falsificaron mi firma para introducir la demanda aduciendo una falsa falta de pago, con los cuatro recibos de pagos de esos meses, el tribunal dio validez a la demanda y me ejecutó la medida.- El caso es que, hecha la transacción en el momento de la ejecución de la medida de secuestro, emanada en base a documentos sin mi firma, pero falsificada ésta, acudí al tribunal que emitió la medida con el Abogado Arteaga Nieve E., pero el tribunal manifestó que ya no se podía hacer nada, ya que se había ejecutado la medida y homologado el acuerdo entre las partes y que ya estaba citado por haber acordado en la ejecución.- En vista de que se homologó tal acto emanado de una demanda sin fundamento, sin existir el derecho de pedir del actor, (ya que alegaron la falta de pago), apelé de la sentencia interlocutoria emitida por este tribunal aquo, en el escrito de formalización de la apelación informe al tribunal sobre las irregularidades y la existencia de la denuncia penal ante la Fiscalía del Ministerio Público de la falsificación, la cual había introducido en fecha 19 de Mayo de 2008, a la que se el asignó el N° 24-F1-0827-08, pero, considero que como sólo fue información suministrada, la apelación fue sin lugar y confirmada la homologación, con lo cual se agotó la vía de recursos ordinarios que puedan impedir la ejecución de la sentencia interlocutoria que se reclama, porque si bien existía la posibilidad con el juicio de invalidación, el cual debería proponer ante el Tribunal segundo de Municipio a que me refiero; el mismo tribunal manifestó que no había ya nada que pudiera hacer al respecto, sólo que se ejecutara el mandamiento de ejecución ordenado y que luego si tenía éxito o prosperara la acción penal solicitara los Daños y perjuicios si era que los hubiera, es decir, se pronunció en ese mismo momento, es decir el día viernes 26 de este mes.-…Con tal actitud y actuación…se vulneraron principios constitucionales que afectan el derecho a la Defensa y al debido proceso (artículo 49 C.N.) . Como podemos observar la CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN es requisito esencial que debe cumplirse para que la persona ejerza sus derechos, es de rango constitucional, su contravención haría írrito cualquier juicio que obre en su contra,
en consecuencia es deber del juez, de ser procedente y si observare que tal requisito se incumplió, reponer la causa de manera inmediata por la infracción cometida, llevándola al estado que se practique la notificación correspondiente…Es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial, puede verificarse indistintamente y para diversos efectos en la persona de lo litigantes, sus representantes legales o convencionales, en el Fiscal del Ministerio Público, en los terceros apelantes y en los auxiliares de justicia. LA citación, en definitiva, es el acto formal de un juez o de un Tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él, en el día y hora fijos, con un objeto determinado del cual se le da conocimiento, a los fines de que pueda ejercer todos los medios de defensa que la Constitución y las leyes le confieren, situación esta, a todas luces, obviada en la presente causa 2260-08 llevadas por ante el Tribunal que denuncio.- PROCEDENCIA DEL AMPARO.- Siendo pronunciada, la irrita sentencia interlocutoria que viola preceptos de orden constitucional al no dar el Derecho a la defensa y al debido proceso, por el Tribunal segundo de los Municipios de esta ciudad, es competente para conocer de la acción de amparo el Juez de primera instancia; y en cuanto a los requisitos de procedencia, tenemos: Es una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, hay omisiones del tribunal, en el sentido de que no se libró boleta de citación al juicio, para el contradictorio, no hubo derecho a la defensa, de llegar a ejecutarse la sentencia interlocutoria obtenida a través de pruebas falsas, violaría normas de orden público, pues media aquí un acto de falsificación de documentos y firmas, las cuales se comprueban con la experticia complementaria solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la causa 24F-0827-08, que acompañaré a este escrito previa solicitud al Fiscal del Ministerio Público, y lo más importante; se han agotado todos los medios o mecanismos procesales existentes, dada l posición del Tribunal segundo de los Municipios al desestimar incluso la prueba penal de falsificación de documentos para iniciar la demanda, de existir cualquier otro medio procesal, este resultaría inidóneo, para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado, porque en el presente caso, no es que la decisión me desfavorezca, sino que se violaron los principios constitucionales y con el delito de falsificación de documentos y firma, se violentan normas de orden público.- Por lo que la presente acción de amparo constitucional contras las decisiones supra indicadas realizadas por el tribunal agraviante debe prosperar en derecho y así lo solicito, citando para ello el criterio jurisprudencial del máximo tribunal de la república venezolana, en sentencia…”; (cursivas del juez y negritas del quejoso).
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción y lo hace de acuerdo a los siguientes argumentos:
La acción de amparo constitucional como medio procesal tendiente asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, exige un interés procesal personal y directo en la persona que intenta el mismo.
Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, refiere que el amparo es un derecho fundamental del ser humano, y que como recurso es ejercido mediante una acción, seguida de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, siendo que la acción de amparo no se admitirá, siempre y cuando ésta se configure en algún numeral del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; (cursivas del juez).
Respecto a esta norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha veintisiete (27) de abril del año 2.007, bajo la ponencia del magistrado, Francisco Antonio Carrasquero, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“De modo pues, que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo cual implica que no es recurrible en amparo decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal”; (cursivas, subrayado y negritas del juez).
Así se observa que en el caso concreto la parte recurrente, alegó que el Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó decisiones en fecha siete (7) de abril del año 2.007 y veintitrés (23) de septiembre del año 2.008, en las cuales violó normas
constitucionales, puesto que no fue citado formalmente como debe realizarse en todo proceso.
Igualmente el artículo 6 de la referida ley ejusdem en su ordinal 5° dispone que: “No se admitirá la acción de amparo…5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (cursivas, subrayado y negritas del juez).
Respecto a la norma que antecede la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo siguiente:
“…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos de acto cuestionado. Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma transcrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela
judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente:
Dr. José M. Delgado Ocando. Exp. N° 00-3214. Sentencia del 12-03-2002).
También señaló nuestro máximo tribunal;
“En consecuencia, no puede pretender el quejoso la situación, con el amparo, del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida puede, los interesados, acudir a la vía de amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes-incluso los constitucionales dentro de un determinado proceso. Así se decide.” (cursivas del tribunal) (Sentencia N° 1608 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha del 17 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
Y en un criterio más reciente también ha establecido que,
“…Ahora bien, ciertamente, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su
pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión…de modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6°, cardinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación”; (cursivas del juez). (Sentencia N° 971 de la
Sala Constitucional del veintiocho (28) de mayo del año 2.007, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, juicio de Nelo de Jesús Ramos Vera, expediente N° 06-1.554).
Ahora bien, y tomando en consideración las normas y las jurisprudencias anteriormente transcrita, este juzgador considera que de la acción de amparo constitucional intentada no se constata que hubo violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, tal como lo adujo el quejoso.
Pues, de una minuciosa y exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente evidenció este juzgador que la parte recurrente, si bien es cierto no fue citada mediante boleta, no es menos cierto que en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2.008, la misma se dio por citada en el momento en el cual se ejecutó la medida de secuestro decretada.
No obstante a ello, estuvo asistido por un abogado y convino en la demanda, todo lo cual conllevan a concluir a este juzgador que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente caso no se evidencia violación alguna, pues la parte demandada quedó legalmente citado.
Aunado a ello y si bien es cierto el quejoso manifestó que agotó los medios ordinarios al apelar del convenimiento homologado, no es menos cierto que no agotó todos los medios ordinarios existentes, pues bien pudo en todo caso haber solicitado la nulidad del convenimiento celebrado y en el mismo juicio haber solicitado la medida innominada que solicitó en el presente caso; en tal virtud y, por cuanto, no agotó todos los medios ordinarios existentes, auando a que no se observó la violación alegada por el quejoso, es por lo que este tribunal procede a declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el numeral 5° del artículo 6 ejusdem; todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano, EDGAR DIK KEISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.610.334, asistido por el profesional del derecho, ARTÉAGA NIEVES E. venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.260, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DELE STADO ZULIA, puesto que, en primer lugar este tribunal no constató violación de algún derecho constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar el solicitante no agotó todos los medios ordinarios existentes, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley ejusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley siendo las dos (02:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada con el N° ______.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 11.952
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