Exp. 11.838


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
Recibida la anterior solicitud de Medidas, constante de dos (02) folios útiles. Désele entada. Fórmese Pieza de medida por separado numerada, y para ello se ordenó el desglose de la referida medida de la pieza principal haciéndose las enmendaduras que dieren lugar. Cursa en el folio veinticinco (25) de la pieza principal, auto de admisión de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, formalizare la ciudadana SARAY JAEL HERRERA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.013.855, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.896, en contra de la ciudadana NAIKERY YRIA PARRA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.805.756, oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este Sentenciador, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.-
Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:

- Copia del titulo de propiedad del inmueble objeto de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, expedida por el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Entra este Juzgador al análisis del documento que señala el actor la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo y en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 4-B, planta tipo 4, Torre A o Edificio Nro.101, entre las Avenidas 18 y 19, sector Puente España en Jurisdicción de la hoy Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (88,10 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, sala comedor, cocina, lavadero y un cuarto de servicio, una sala sanitaria de servicio, dos (02) dormitorios principales, una sala sanitaria principal y una terraza balcón; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: con SIETE METROS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (7,41 Mts), con fachada Nor-Este del edificio; SUR-OESTE: en OCHO METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (8,7Mts), con fachada Sur-Oeste del edificio; SUR-ESTE: en DIEZ METROS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (10,92 Mts), con apartamento 4-A; NOR-OESTE: en DIEZ METROS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (10,92 Mts), con fachada Nor-Oeste del edificio. Al mencionado inmueble le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro.14 (pintado en el suelo como 4B); así mismo, le corresponde un porcentaje de UNO CON CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO MILÉSIMA POR CIENTO (1,5625%), sobre los derechos y obligaciones comunes de conformidad con el Documento de Condominio el cual se encuentra Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 2, Tomo 7, Protocolo 1°, de fecha treinta (30) de Julio de mil novecientos ochenta y uno (1981). Dicho inmueble pertenece a la ciudadana NAIKERY YRIA PARRA GARCÍA, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), bajo el Nro.33, Protocolo 1°, Tomo 21. Ofíciese.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. CARLOS RAFAEL FRIAS LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo sentencia Nro.27, en el presente expediente signado con el Nro.11.838, y en la misma fecha se oficio bajo el No. 1954-2008.-
La Secretaria.-









CRF/greiner.-