REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: 11.741
PARTE ACTORA:
CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS GARZAS, ubicado en la urbanización Juana de Ávila, situado en la calle 66ª, entre avenidas 14B y 15B, delicias, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, administrado por la ciudadana, NERY YADIRA DE VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.018.157, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, RUTH MARY PRIETO y ÁNGEL SEGOVIA CORONADO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 61.920, 51.956 y 57.700, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
INMOBILIARIA CENTRAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de enero del año 1.979, bajo el N° 6, tomo 6ª, de los libros respectivos, representada por el ciudadano, ASTOLFO BERRUETA.
DEFENSOR AD-LITEM:
MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.336.
FECHA DE ENTRADA: SEIS (6) DE AGOSTO DEL AÑO 2.008.
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA APELACIÓN
Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por el profesional del derecho, Astolfo Berrueta, en su carácter de representante legal de la parte demandada, Inmobiliaria La Central, C.A. propuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada. En este sentido, pasa este juzgado a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia.
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2.006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta.
Así pues, el día veintisiete (27) de junio del año 2.008, la parte demandada dio contestación a la demanda. El día treinta (30) de junio la misma parte demandada promovió pruebas, siendo admitidas el mismo día.
En fecha cuatro (4) de julio del año 2.008, la parte demandada consignó escrito de pruebas y las mismas fueron admitidas el mismo día.
El día veintiuno (21) de julio del año 2.008, el tribunal a-quo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la junta de condominio edificio Las Garzas, en contra de la sociedad mercantil Inmobiliaria Central, C.A. (Incenca).
En fecha veintiocho (28) de julio del año 2.008, el profesional del derecho, Astolfo Berrueta, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada y el día seis (6) de agosto se recibió en este juzgado el presente juicio.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inició por demanda de cobro de cuotas de condominio que intentara el condominio del edificio Las Garzas, en contra de la Inmobiliaria La Central.
En fecha veintiuno (21) de julio del año 2.008, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la acción propuesta, resultando que la misma fue apelada por el profesional del derecho, Astolfo Berrueta, actuando como representante legal de la parte demandada; en tal sentido este juzgado procede a pronunciarse en segunda instancia de la siguiente manera:
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Promovió los nueve (9) recibos consignados adjuntos al escrito libelar.
Los recibos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, puesto que los mismos no fueron tachados de falso por la contra-parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con los referidos medios se demuestra el incumplimiento por parte de la demandada en el pago de las cuotas de condominio. Así se decide.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Invocó el mérito favorable de las actas que conforman el presente juicio.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del
principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a resolver el mérito del presente asunto de la siguiente manera:
El capítulo X del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 dispone lo siguiente: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (cursivas del tribunal).
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (cursivas propias). Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
Ahora bien, en el presente caso el apelante ciudadano, Astolfo Berrueta, actuando como representante legal de la Inmobiliaria La Central no probó que, efectivamente, canceló las cuotas de condominio reclamadas, pues como quedó demostrado con las pruebas consignadas por la parte actora, ésta si demostró con sus pruebas los hechos alegados, es decir, que la demandada dejó de cancelar las cuotas de condominio, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2.006, con un valor de ciento cuarenta mil bolívares (BS. 140.000,00), hoy ciento cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 140,00) y los meses de septiembre y octubre del mismo año, a razón de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), hoy ciento ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 180,00), lo que hace un total de un millón cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.480.000,00), hoy mil cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 1.480,00).
En tal sentido y visto que la parte demandada no probó nada de lo alegado, ni desvirtuó los hechos probados por la parte actora, es por lo que este juzgador procederá a confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios
Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio del año 2.008, y así quedará sentado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de julio del año 2.008, por el profesional del derecho, Astolfo Berrueta, en su carácter de representante legal de la Inmobiliaria La Central, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de julio del año 2.008, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Y POR VÍA DE CONSECUENCIA se CONFIRMA la referida decisión; ello en virtud a los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° _________.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 11.741
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