REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 6 de octubre del año 2.008
198° Y 149°

DE LA CUESTIÓN PREVIA
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2.007, el ciudadano Domingo Alexander Morales Arellano, representado por su apoderado judicial Alberto José Rivero González, interpuso demanda por daños y perjuicios en contra de la sociedad mercantil Inversiones y Sistemas de Seguridad, C.A.
El día veintiuno (21) de septiembre del mismo año, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2.008, la parte demandada consignó escrito de cuestión previa y señaló lo siguiente: “Estando dentro de la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda propuesta por ante este Tribunal, por el ciudadano DOMINGO MORALES, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, habiéndose practicado o pretendido practicar la citación de dicha empresa en mi persona, conforme a lo solicitado por el actor en su demanda, vengo en este acto a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que refiere la falta de representación en el citado…El día diez de diciembre de 2.007, el ciudadano OMAR ACERO, en su condición de Alguacil de este Tribunal, me presentó boleta de citación, con la cual se me pretende citar como si fuese representante de la sociedad mercantil demandada INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A. (I.S.S.C.A.) en el presente juicio; en este sentido le comuniqué verbalmente al referido Alguacil, que no era ni soy representante legal de la empresa demandada y por tanto mal podría firmar dicha boleta de citación, negándome en consecuencia a firmarla y a tal efecto solicité que dejara constancia en su exposición, de lo expuesto por mí.- Sin embargo ante el hecho cierto que nada dejó expresado el ciudadano Alguacil, en su diligencia de
fecha 17 de diciembre de 2.007, me vi obligada a plantearle directa y personalmente a Ud. como rector del proceso y garante del derecho a la defensa, tal circunstancia, a los fines de corregir tal irregular situación, pero sin embargo haciéndose caso omiso a mis planteamientos, el día 11 de junio de 2.008, la Secretaria de este Juzgado, me notificó del auto en el cual se perfeccionada la supuesta citación practicada en mi persona conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…como quiera que no tengo el carácter que se me atribuye de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A. (I.S.S.C.A.) opongo la referida cuestión previa, pues no tengo el carecer que se me atribuye como representante de la sociedad mercantil demandada y por tanto no tengo legitimidad para actuar en juicio y mucho menos para ejercer su representación, esto es, para representarla; por tanto debe ser corregida tal irregularidad o ilegalidad practicándose la citación a su verdadero representante conforme a sus estatutos, según su Documento Constitutivo Estatutario, puede recaer en su Presidente RONALD CASTELLANOS WIELMAN, o en su Vicepresidente IVETT CHAVEZ MENDEZ. En efecto la sociedad mercantil INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, es una sociedad domiciliada en la ciudad de Maracaibo,…En la cláusula DECIMA OCTAVA del mismo documento están identificados los ciudadanos RONALD CASTELLANOS WIELMAN, como Presidente de la sociedad y el ciudadano ANGEL ANTONIO URDANETA URDANETA como Vicepresidente, y según Acta de Asamblea Extraordinaria…se designa a la ciudadana IVETTE CHIQUINQUIRÁ CHAVEZ MENDEZ, como VICEPRESIDENTE, por lo tanto la administración y representación de la compañía queda en su Presidente RONALD CASTELLANOS WIELMAN y su Vicepresidente IVETTE CHAVEZ MENDEZ. Acompaño Edición N° 3630 de fecha 18 de septiembre de 2.003, de EL BOLETÍN en cuyas páginas 4 aparece el Documento Constitutivo Estatutario y la Edición N° 4689 de fecha 22 de noviembre de 2.007 de EL BOLETÍN, en cuya página 17 aparece publicada el nombramiento de la ciudadana IVETTE CHAVEZ MENDEZ, como Vicepresidente y se ratifica a RONALD CAASTELLANOS como Presidente.- Ciudadano Juez, es claro el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que la citación debe recaer sobre la persona del demandado, lo cual no obsta para que este acto sea efectuada mediante la actuación de su apoderado en el juicio o su presencia en un acto (citación presunta) o que el apoderado judicial se dé por citado en cualquier momento ante el tribunal, siempre que exhiba poder que lo

faculte expresamente para ello, según lo establece el 217 ejusdem- Es cierto también que en mi condición de abogado en ejercicio de la República Bolivariana de Venezuela, ejercí como abogada de la hoy sociedad demandada, a través de un poder que me fuera otorgado para defender los derechos e intereses en un juicio que cursaba por ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en el cual se decretó la perención de la instancia; pero es el caso y así lo hago valer que la circunstancia de haber actuado como apoderada judicial con poder en dicho juicio, no me faculta o confiere legalmente la posibilidad de ser citada en cualquier otra demanda o juicio que se incoe en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, pues se estaría vulnerando expresas disposiciones legales y se estaría limitando el ejercicio de la profesión de todo abogado. Ciudadano Juez es claro también el artículo 138 del mismo Código de Procedimiento Civil, cuando establece…Así mismo el 1.098 del Código de Comercio reza… Esto es que la citación debe realizarse en la persona del miembro designado estatutariamente y mediante votación de los miembros de la Asamblea para representar a la sociedad en juicio o en su defecto de quienes éste asigne su postulación para actuar en el proceso. De lo anteriormente expuesto se infiere que la representación en juicio de toda persona jurídica, se hará en uno cualquiera de las personas investidas de tal facultad según sus Estatutos, Contrato o Documento Constitutivo y tal atribución precisamente no la tengo Yo, lo que lógicamente me motivó a no aceptar la cualidad que se me atribuye como representante de la empresa demandada; lo cierto del caso es que desde hace meses no ejerzo como su apoderada, ni tengo contacto con la empresa INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A. pero que sin embargo en el supuesto que aún estuviere autorizada para continuar ejerciendo un poder judicial no por esa circunstancia legalmente se puede permitir practicar la citación de la hoy demandada en mi persona o en uno cualquiera de los abogados que podrán aparecer en un poder judicial; por lo que repito no soy legal ni estatutariamente la persona facultada para ello, por lo que debe prosperar y así pido sea declarada la falta de cualidad e ilegitimidad de mi persona por no tener repito, el carácter que se me atribuye…”; (cursivas del juez y negritas de la profesional del derecho, Gilma Rosa Medina).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos los argumentos que anteceden, este juzgador decide la cuestión previa opuesta bajo los siguientes términos:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4° establece que: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del

demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado” (cursivas, subrayado y negritas propias).
A este respecto el autor Fernando Villasmil B. ha expuesto en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil” que: “...Posteriormente la Jurisprudencia Patria, acuciada por la necesidad de adaptar las disposiciones del viejo Código a las nuevas realidades económicas y sociales, en base a una interpretación progresiva de la Ley procesa, admitió que la persona citada como representante de una sociedad, aunque la acción no se hubiere propuesto directamente contra aquella, podía también oponer esta excepción dilatoria de la ilegitimidad de la persona del demandado, para sustraerse de la representación atribuida y paralizar el juicio, hasta tanto se practicara la citación del legítimo representante de la empresa demandada. Se vio, pues, la Jurisprudencia Nacional en la necesidad de admitir esta excepción para un supuesto no contemplado en ella; puesto que en principio, esta excepción solamente se refiere al caso en que se demanda directamente a una persona como representante de otra, sin tener ese carácter; por ejemplo demando al ciudadano Pedro Pérez, en su carácter de su menor hijo, Jaimito Pérez, para que me indemnice los daños que causó con una pedrada a mi automóvil, y resulta que Pedro Pérez no es padre de Jaimito, sino su hermano mayor. .. Sí puede la persona que es citada como representante de una persona jurídica demandada, plantear esta cuestión previa, cuando no esté investida de su representación en juicio. Y para no dejar lugar a dudas, respecto de est posibilidad, el Legislador dice que la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como representante, siéndolo, como el demandado mismo o su apoderado”. (cursivas del tribunal).
Por su parte, el ilustre autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la presente cuestión previa, expresa que: “…Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa. Bajo el código anterior existía la duda sobre quién tenía legitimidad para proponer esta cuestión, y se afirmaba que, en estricto rigor, ni el citado ni el demandado tenían interés en proponerla: el primero: porque no teniendo el carácter carecía de responsabilidad; el segundo, porque al no haber sido llamado debidamente, continuaba siendo un extraño en la litis. Sin embargo, es este un planteamiento simplista que deja a un lado el embarazo que supone el proceso para la persona citada que, en cierta forma involucra la responsabilidad cuasi-contractual de una gestión de negocios, y la responsabilidad procesal deviene del deber de actuar con lealtad y probidad (Art. 170), sin ocultar hechos relevantes al juicio. De otra parte, el demandado tienen un interés eventual, pero inminente, en cuanto pueden obrar medidas cautelares en su esfera jurídica y hacerse ejecutoria contra sus bienes, aunque no hubiese sido llamado debidamente al proceso. Es por ello que el nuevo Código disipa la duda que antes existía y declara que la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…” (cursivas del tribunal).
De acuerdo a las acotaciones anteriormente realizadas, y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de la doctrina anteriormente transcrita evidencia este juzgador, que mediante la presente cuestión previa, el propio demandado, el tercero citado en su nombre o el apoderado de cualquiera de éstos, pueden hace valer su falta de legitimidad para estar en juicio.
Así pues, en el caso concreto, la parte que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, abogada Gilma Rosa Medina, argumentó entre otras cosas que carece absolutamente de la cualidad para representar a la compañía demandada y que en ningún caso le ha sido delegada la facultad de representarla judicialmente.
A este respecto considera quien suscribe que del estudio minucioso de las actas cursantes en el expediente, riela al folio sesenta (60) y siguientes de las actas, documento poder en el cual se evidencia que el ciudadano, Ronald Ahad Castellanos Weilman, también conocido como Ronald Ahad Castellano Weilman, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.691.203 es el Presidente de la compañía Inversiones y Sistemas de Seguridad, C.A.
También se constata del referido poder que el Presidente nombró a los abogados Egar Romero Rincón y Beatriz Carolina Pérez Salas, titulares de las cédulas de identidad N° 3.509.311 y 9.175.394, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 9.170 y 34.590 como apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada y, por cuanto, hasta la presente fecha no ha sido citado ninguno de los representantes judiciales de la sociedad mercantil Inversiones y Sistemas de Seguridad, C.A., es por lo que quien suscribe, considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la cuestión previa opuesta y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, motivado a que la ciudadana, Gilma Rosa Medina, no ostenta el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones y Sistemas de Seguridad, C.A. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, interpuesta por la ciudadana Gilma Rosa Medina, en tal sentido el proceso se suspende hasta que el demandante subsane el defecto u omisión como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, signada con el N° ______.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT