REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y149°
EXPEDIENTE Nº 7774
PARTE ACTORA:
MELIDA LEAL INCIARTE, mayor de edad, venezolano, Soltero, titular de la cedula de identidad N° 3.114.304 domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL:
SULIN LEAL BRAVO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo los N° 34.606
MOTIVO: ADOPCIÓN
FECHA DE ENTRADA: 23 de Marzo de 2004
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha 23 de marzo de 2004, el Tribunal le dio entrada y ordeno formar expediente y numerarlo, asimismo insto a la parte solicitante a que consignara partida de nacimiento de la ciudadana MELIDA LEAL INCIARTE y en fecha 19 de octubre de 2004, la ciudadana MELIDA LEAL INCIARTE, mediante diligencia confirió Poder Apud-Acta a la abogadas en ejercicio ERLINDA MARRIAGA Y SULIN LEAL BRAVO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 40.745 y 34.606, respectivamente.
El dia 19 de octubre de 2004, la ciudadana MELIDA LEAL INCIARTE, consigno mediante diligencia constancia de inexistencia de partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Zulia
En fecha 15 de Noviembre de 2004, el Dr. Carlos Rafael frías, en su carácter de Juez Suplente Especial se avoco al conocimiento de la presente cauda y asimismo se admitió cuanto lugar a derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico, igualmente se le ordeno al ciudadano JOSÉ RAMON ARRIETA QUEVEDO, para que compareciera por ante este Tribunal a exponer lo que a bien tuviera con relación a dicha solicitud.
En este mismo orden de ideas el Alguacil de este Juzgado mediante boleta notifico al Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico en fecha 01 de junio 2005, la cual fue agregada en la actas en fecha 8 de junio de 2005.
En fecha 01 de julio de 2005, el ciudadano JOSÉ RAMON ARRIETA, expuso estar de acuerdo con la solicitud de Adopción e igualmente solicito al Tribunal se decretara la Adopción plena de su persona.
Así pues, este Tribunal por auto de fecha 12 de julio de 2005, fijo el quinto dia de despacho siguiente para oír la declaración jurada del ciudadano JOSÉ RAMON ARRIETA.
En fecha 06 diciembre de 2005, el referido ciudadano se dio por notificado del auto de fecha 12 de julio de 2005.
En fecha 13 de diciembre de 2005 el Tribunal declaro desierto el acto para oír la declaración del ciudadano JOSÉ RAMON ARRIETA
En fecha 10 de marzo de 2006, la Abogada ANNELIESE GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial, se avoco del conocimiento de la causa y asimismo se fijo el quinto dia de despacho para tomar la declaración jurada del ciudadano JOSÉ RAMON ARRIETA.
En este mismo orden de ideas el Tribunal el dia 20 de marzo de 2006, le tomo la declaración al referido ciudadano.
En fecha 01 de noviembre de 2007, la ciudadana MELIDA LEAL solicitando el avocamiento de la causa del juez Provisorio.
El dia 5 de Noviembre de 2007, se dicto auto de avocamiento ordenándose las notificaciones de las partes.
En fecha 23 de octubre de 2008, mediante escrito los ciudadano MELIDA LEAL y JOSÉ RAMON ARRIETA QUEVEDO, se dieron por notificados y solicitaron al Tribunal dictara sentencia declarando la Adopción.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Por libelo de demanda quedó evidenciado que la parte solicitante, ciudadana MELIDA LEAL INCIARTE, solicito la Adopción plena del ciudadano JOSÉ RAMON ARRIETA, en este sentido manifestó que dicho ciudadano esta integrado totalmente a su hogar, desde muy pequeño, con el que no tiene ningún parentesco familiar, ni de quien ha sido tutora y cual no ha sido previamente adoptado, en tal virtud solicito a este Tribunal que con vista a la documentación que acompañó al libelo y conforme al articulo 4 de la anterior ley sobre de adopción acuerde la Adopción solicitada.
Por su parte el ciudadano JOSÉ RAMON ARRIETA QUEVEDO, manifestó su aprobación y deseo de ser adoptado por la persona que desde su infancia y mis primeros recuerdos de vida ha sido y le a dado todos los cuidados de una madre con un hijo y la persona a la cual el ha querido como una madre.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
• Promovió copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano José Ramón Arrieta Quevedo antes identificado, signada con el No. 6412, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia. Asimismo copia simple de las cedula de identidad, del pasaporte y certificación de inexistencia emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá
Los documentos que anteceden se estiman en todo su valor probatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, en tanto que no fueron atacados.
En tal sentido con ellos quedo desmostada la fecha y el lugar y el lugar de nacimiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARRIETA QUEVEDO, así como otros datos de su identificación
• Consigno copia simple de Testamento suscrito por la ciudadana MELIDA LEAL y conferido al ciudadano JOSÉ RAMÓN ARRIETA QUEVEDO.
Los documentos que anteceden se estiman en todo su valor probatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, en tanto que no fueron atacados.
• Testimonial: la declaración que antecede se estima en todo su valor probatorio en virtud de que el referido ciudadano manifestó su consentimiento de ser adoptado por la ciudadana MELIDA LEAL INCIARTE, todo de conformidad con lo establecido con lo dispuesto en el articulo 2508 del código de Procedimiento Civil. Así se decide
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa este juzgador a motivar el presente fallo, tomando como fundamento los argumentos doctrinales que de seguidas se explanan:
El fundamento de la presente acción es la intención de la ciudadana MELIDA LEAL INCIARTE en querer adoptar al ciudadano José Ramón Arrieta Quevedo quien según ella lo a criado durante toda su vida como un hijo y el cual a venido sosteniendo tanto económicamente, social y moralmente, en tal sentido y como lo expresa en el Testamento evacuado por ante La Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha ciudadana manifestó querer darle todo los derechos que un hijo de sangre pueda tener y que al momento se su muerte el sea su Único y Universal Heredero ya que no tiene ascendientes vivos, descendientes ni cónyuge alguno.
Ahora bien se define como ADOPCIÓN: El acto Jurídico solemne, en virtud del cual la voluntad de los particulares, con el permiso de la ley y de la autoridad Judicial, crea entre las personas naturalmente extrañas relaciones jurídicas análogas a las de la filiación o como lo enuncia el autor DE CASSO “Ficción legal por la que se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza”, tal y como lo expresa el Dr.,.Raúl Sojo Bianco en su Obra Literaria Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones
El fundamento de esta Institución estriba en la protección del adoptado como lo establece el artículo No. uno (1) de la ley de Adopción el cual reza de la siguiente forma: la Adopción es una institución establecida fundamentalmente en el interés del adoptado (cursivo y subrayado del Tribunal).
No obstante esta institución posee distintos caracteres:
• Bilateral: porque en la relación jurídica intervienen dos partes o dos grupos de partes el adoptante y el adoptado.
• Personalísimo: sabemos que uno de los caracteres del derecho de familia es la limitación al principio de la representación por lo que solo en casos excepcionales se permite ejercer los derechos mediante la representación.
• Es un acto puro y simple: puesto que no puede concebirse que nadie pueda adoptar ni ser adoptado a término o bajo condición suspensiva o resolutoria.
• Es inter vivos: en Venezuela la adopción es un acto Jurídico que solo puede tener lugar entre personas vivas.
• Es un acto solemne: puesto que debe cumplir determinadas formalidades de naturaleza procesal indispensable para su valides.
• Es de orden publico: la adopción esta regida por normas de orden publico que por tanto no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares
Ahora bien el caso de la Adopción existen varios clases: la adopción individual, la adopción simple y plena, la adopción sencilla y múltiple y la que nos ocupa en este juicio que es la adopción de menores y mayores de edad la cual aparecen implícitamente consideradas en los artículos 20 y 21 de la ley de Adopción.
Se observa que en la presente causa se esta en presencia de una adopción plena de un mayor de edad
Del estudio concordado de los documentos insertos en autos, se evidencia que la persona a la cual se pretende adoptar no ha sido adoptada anteriormente y que ha estado integrada al hogar de la solicitante desde hace varios años, donde ha sido tratada como hijo propia.
Igualmente consta en autos el consentimiento puro, simple y espontáneo por parte del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARRIETA QUEVEDO de ser adoptado y no habiendo oposición del Fiscal del Ministerio Público, ni de ninguna otra persona, siendo este Tribunal competente para conocer de la solicitud de adopción de un mayor de edad, por ser un Juzgado Civil con competencia en materia de Familia en el Estado Zulia del domicilio de la persona que se pretende adoptar, considera que la Adopción propuesta es procedente en derecho por ajustarse a las disposiciones de la Ley de Adopción, así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: la ADOPCION PLENA propuesta por la ciudadana MELIDA LEAL INCIARTE antes identificada, del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARRIETA QUEVEDO, nacido el día 11 de mayo de 1972, en la ciudad y municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien adquiere la condición de hijo del adoptante con los efectos indicados en los Artículos 55, 56 y 57 de la Ley de Adopción. En lo sucesivo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 51 ejusdem, el prenombrado ciudadano llevará el apellido del adoptante, por lo cual se le conocerá como JOSÉ RAMÓN LEAL INCIARTE, hijo de MELIDA LEAL INCIARTE.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 31 y 39 de la Ley de Adopción, se ordena expedir copias certificadas de este Decreto de Adopción y remitirlas al Registro Principal del Estado Zulia, que corresponde al domicilio del adoptante, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento en los libros respectivos; a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al referido Registro Principal para que estampe la nota marginal respectiva a la Partida de Nacimiento No. 6412, asentada en fecha 02 de diciembre de 1972.-
Asimismo se ordena publicar un Edicto en el diario la Verdad de esta ciudad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al primer dia (01) día del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00) horas de la mañana. Quedando anotada en el libro de sentencia bajo el No.215
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/cm.-
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