REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°
Admitida como fue por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2000, la demanda por NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana MARTA ISABEL QUINTERO DAJER DE PIRAZZO en contra del ciudadano GASTONE PIRAZZO SCANFERLA Y OTROS y, vista la solicitud de Suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar realizada por el ciudadano DIEGO PIRAZZO BORTOLETTO, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METAL MECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y CIVILES, C.A (COMECI, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de abril d 1996, registrada bajo el No. 77, Tomo 38-A, reformado sus estatutos según acta de asamblea general de accionista de fecha 23 de junio de 1998, registrada por ante la misma oficina de Registro Mercantiles fecha 30 de Noviembre de 1998, bajo el No. 16, tomo 55-A, asistido por el abogado en ejercicio JAVIER VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.843, parte co-demandada en la presente causa, en su escrito de solicitud de suspensión de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, constante de dos (02) folios útiles, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia encontrándose en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA:
El abogado JAVIER VILLASMIL, ya identificado, en su escrito de solicitud de suspensión de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar lo hizo en base a los siguientes argumentos: “…en fecha 09 de octubre de 2008, este órgano jurisdiccional por auto expreso acatando el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó en la presente causa No. 4458…..ordenó la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de citar a las partes demandadas, y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL y notificar al Procurador General de la República, para que forme criterio acerca del asunto controvertido de conformidad con lo establecido en el art. 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y notificar al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el art. 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordenando a su vez la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, a partir de conste en autos la última diligencia comunicacional, dejando sin efecto jurídico valido todo lo actuado tanto en la pieza principal como en la pieza de medidas,

siendo que en el presente caso se encuentran conjugados los dos elementos que dan lugar a la conducencia de medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , esto es el fumus boni iuris y el periculum in mora, en función de los cuales queda denotado un indubitable interés cautelar a la obtención de medios de aseguramiento de la eventual ejecución forzada, pues de las propias actas del expediente aparecen medios incuestionables que hacen ostensibles la procedencia de nuestra pretensión , representados fundamentalmente en el convenimiento celebrado el día 24 de abril de 2008, en el cual se determina el monto del valor del inmueble que le correspondió en propiedad de los demandantes ALIRIO DE JESÚS NEGRETTE MENDEZ y AMALIA LA CRUZ DE NEGRETTE, así como los actos procesales que hacen explícito el trabajo profesional desarrollado por nosotras y más aún cuando en el convenimiento antes expresado se determinó que los Honorarios profesionales de abogados, causados en este juicio, serían cancelados por las partes que hayan contratado sus servicios; en virtud de las consideraciones anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos a este Tribunal se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden al ciudadano ALIRIO DE JESÚS NEGRETTE MENDEZ sobre la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Coromoto, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia…..” Que a partir del 11 de febrero del año 2000, mi representada se ha visto limitada en el ejercicio del derecho de propiedad que le asiste legalmente sobre el antes referido he identificado bien inmueble, no pudiendo ejercer ningún acto de comercio, en su condición de tercer propietario de buena fe y parte demandada en el proceso cuya contienda se trata de solicitar la NULIDAD DE VENTA, que se me hiciera. Así pues, habiendo retrotraído el proceso a su fase inicial, la medida dictada por este órgano jurisdiccional como lo fue la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, y habiendo decretado el órgano jurisdiccional superior la nulidad de todo lo actuado, se infiere legalmente que las actuaciones contenidas en la pieza de medida han quedado sin efecto jurídico valido, razón por la cual en aras de una tutela judicial efectiva que propicia y garantiza el estado de derecho de una verdadera justicia social y bajo los parámetros de la garantía del derecho a la defensa como garantía del debido proceso, es que solicito en nombre y representación de COMECI,C.A se suspenda con carácter de urgencia la antes referida medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada el día 11 de febrero del año 2000, según oficio No. 0373-00 y comunicada a la oficina de Registro Público, antes mencionada”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, señalado como fue, en el apartado anterior el contenido de la solicitud de Suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizado por la parte co-demandada en la presente causa, este jurisdicente considera pertinente transcribir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
1. Artículo 585 Código de Procedimiento Civil. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (subrayado y resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, observa este Juzgador que la medida decretada en fecha 10 de febrero de 2000, fue acordada tomando en consideración que se encontraban cumplidos los extremos consagrados en el artículo antes citado con base a los documentos acompañados en el libelo.
Por otra parte se observa de la parte dispositiva del fallo dictado por el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se determinó lo siguiente: “… SE REPONE la presente causa al estado de que se practique la notificación y citación correspondientes del Procurador General de la República y del Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en atención a la posible afectación de los intereses patrimoniales de la República y del Municipio Maracaibo, quedando NULAS todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de dicha causa de fecha 02 de febrero de 2000…”
En tal sentido, la nulidad decretada por el Juzgado en alzada según el criterio discrecional de este Juzgador, recayó sobre todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda, el cual fue tomado en cuenta para decretar la medida cautelar; y por otra parte dicha nulidad solo recae sobre lo actuado en la pieza principal y no sobre lo contenido en la pieza de medidas, por lo que suspender la medida decretada seria violar flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la parte que solicitó la medida y que cumplió con todos sus requisitos, de cuyo atributo esencial es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos a través de la tutela cautelar.
De manera tal, que este Tribunal al encontrar comprobado en las actas que la nulidad de lo actuado recae sobre lo principal y no sobre la incidencia cautelar, forzoso es concluir NEGAR la Suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el abogado en ejercicio JAVIER VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES METAL MECANICAS, ELECTRICAS Y CIVILES, C.A (COMECI, C.A).-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la Suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el abogado antes mencionado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), la cual quedó signada bajo el No.206.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA F.


CRF/pg.-